AC5300-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03357-00 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Arauca y Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la acumulación de procesos ejecutivos contra Pedro Jesús Orjuela Gómez.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, Jesús Oswaldo Romero Jaimes mediante apoderada judicial presentó demanda ejecutiva contra Pedro Jesús Orjuela Gómez, en procura de la satisfacción de la acreencia insoluta contenida en la letra de cambio n.° 02 por un valor de $40.000.000, junto con los intereses corrientes y de mora.
El aludido fallador asumió el estudio del asunto (rad. n.º 2016-00291), dictó el mandamiento de pago en la forma pedida (26 oct. 2016) y ordenó decretar el embargo y retención de los dineros contra Pedro Jesús Orjuela Gómez. (4 mar. 2020). Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: D246C343B328351885D2A7AF8B34AB0BB9C3F7725DE8F9C7477E5161BD2E348A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03357-00 2 2.
De otra parte, César Fernando Montes Neme mediante apoderada, también promovió un recaudo contra el mismo demandado, con fundamento en una letra de cambio. La causa se asignó inicialmente al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá (rad. n.º 2016-00728), quien libró mandamiento de pago (13 sep. 2016) y dispuso continuar la ejecución en los mismos términos; asimismo, procedió con decretar el avalúo y remate de los bienes, así como la liquidación del crédito (27 sep. 2017).
Luego, el expediente se envió al Juzgad Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de la capital de la República, quien lo adelanta en la actualidad. 3. Surtidas las etapas correspondientes en los ejecutivos, la apoderada judicial del demandante en el proceso n.º 2016-00728, solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca la acumulación de ambas causas –dado que el deudor es el mismo–; despacho que, previo a resolver, dictó auto (4 abr. 2022) en el que requirió aportar (i) certificación de existencia y estado del proceso objeto de acumulación, expedida por la autoridad cognoscente y (ii) copia de la demanda con que fue promovido. 4.
Recibida la documentación solicitada y dilucidado que no se había programado subasta en el otro trámite, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal sostuvo, conforme a las reglas establecidas en el artículo 149 del Código General del Proceso, lo siguiente: Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: D246C343B328351885D2A7AF8B34AB0BB9C3F7725DE8F9C7477E5161BD2E348A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03357-00 3 (i) En auto del 4 de febrero de 2022, emanado dentro del proceso ejecutivo radicado No. 11001-40-03-058-2016- 00728-00 (…), el demandado fue notificado primeramente por este Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, el día 18 de julio de 2016, apreciación que no se ciñe a la realidad procesal, por cuanto para esa fecha ni siquiera se había presentado la demanda que a buen oficio fue recibida por reparto el día 20 de octubre de 2016.
(i) En segundo lugar, en cuanto al proceso más antiguo, tenemos que el proceso ejecutivo radicado No. 11001-40-03- 058-2016-00728-00, que se adelanta en el JUZGADO 1° CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ D.C. (…), fue recibido por reparto el día 11 de agosto de 2016 y el proceso ejecutivo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, fue recibido por reparto el día 20 de octubre de 2016, esto significa que el proceso más antiguo es el del JUZGADO 1° CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ D.C. (ii) En tercer lugar, en cuanto a la fecha de la orden de pago más antigua, tenemos que el proceso ejecutivo radicado No. 11001-40-03-058-2016-00728-00, que se adelanta en el JUZGADO 1° CIVIL MUNICIPAL (…), fue emitido el día 13 de septiembre de 2016 y el proceso ejecutivo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, fue emitido el día 26 de octubre de 2016, esto significa que el mandamiento de pago más antiguo es el del JUZGADO 1° CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ D.C. (iii) Conforme a lo expuesto, no existe duda que la solicitud de acumulación de procesos o de demanda, no reúne los requisitos previstos por el art. 149 del C.G.P., y como consecuencia de ello, la competencia para resolver la acumulación radica ante el JUZGADO 1° CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ D.C., que conoce del proceso ejecutivo radicado No. 11001-40-03-058- 2016-00728-00, que se adelanta por el señor CESAR FERNANDO MONTES NEME en contra de PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: D246C343B328351885D2A7AF8B34AB0BB9C3F7725DE8F9C7477E5161BD2E348A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03357-00 4 5.
Así las cosas, remitió el expediente junto con la solicitud de acumulación al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá (11 jul. 2022). 6. Al recibir la actuación, el referido Juzgado de la capital de la República no accedió a la acumulación de ambos ejecutivos (25 abril. 2024) toda vez que «la notificación al demandado en el proceso adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauca. se produjo el 18 de julio de 2016, mientras que la notificación del demandado en este asunto tuvo lugar el 23 de agosto de 2017». 7.
Devueltas las diligencias nuevamente al despacho primigenio, este se abstuvo de avocar el conocimiento de la petición de acumulación procesal, al no acoger lo dispuesto por la autoridad de Bogotá, toda vez que: (i) El canon 149 del ibidem, establece que, cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso.
En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares. (ii) Contrario a lo dicho por el Juzgado 1° Civil Municipal de Ejecución de Bogotá D.C., la notificación del demandado en este proceso no fue el día 18 de julio de 2016, sino el 28 de septiembre de 2017, en tal sentido, si de aplicación del artículo 149 del C.G. del P. se trata, le corresponde al despacho en comento, acceder a la acumulación de procesos solicitada por la abogada MELISSA JULIANA ROMERO AGUDELO, apoderada del demandante CÉSAR FERNANDO MONTES GÓMEZ, proceso que en dicho despacho se tramita.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: D246C343B328351885D2A7AF8B34AB0BB9C3F7725DE8F9C7477E5161BD2E348A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03357-00 5 8.
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre la acumulación de procesos ejecutivos y el caso concreto 2.1. El artículo 148-3 del Código General del Proceso establece las disposiciones comunes a la acumulación de las demandas y los procesos en general, preceptuando, en su inciso final, que en el caso de los ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los cánones 463 –demandas– y 464 –procesos–, respectivamente. 2.2.
En ese orden, el artículo 464 ejusdem señala que se podrán acumular varios procesos ejecutivos si tienen un demandado común, «siempre que quien pida la acumulación pretenda perseguir total o parcialmente los mismos bienes del Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: D246C343B328351885D2A7AF8B34AB0BB9C3F7725DE8F9C7477E5161BD2E348A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03357-00 6 demandado».
Así, para que proceda la solicitud, se aplican las siguientes reglas: 1. Para que pueda acumularse un proceso ejecutivo quirografario a otro en el que se persiga exclusivamente la efectividad de la garantía real, es necesario que lo solicite el ejecutante con garantía real. 2. La acumulación de procesos procede aunque no se haya notificado el mandamiento de pago.
No procederá la acumulación si en cualquiera de los procesos ejecutivos hubiere precluido la oportunidad señalada en el inciso 1o del artículo precedente. En la solicitud se indicará esta circunstancia. 3. No son acumulables procesos ejecutivos seguidos ante jueces de distintas especialidades. 4. La solicitud, trámite y en su caso la notificación del mandamiento de pago, se sujetará en lo pertinente a lo dispuesto en los artículos 149 y 150.
El auto que la decrete dispondrá el emplazamiento ordenado en el numeral 2 del artículo 463. De allí en adelante se aplicará en lo pertinente lo estatuido en los numerales 3, 4 y 5 del mismo artículo. 5. Los embargos y secuestros practicados en los procesos acumulados surtirán efectos respecto de todos los acreedores. Los créditos se pagarán de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.
Por su parte, el canon 149 ib. dispone que, cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. Y, en los demás casos, asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará: (i) por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: D246C343B328351885D2A7AF8B34AB0BB9C3F7725DE8F9C7477E5161BD2E348A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03357-00 7 demandado o (ii) por la fecha de la práctica de medidas cautelares. 3.
Solución al caso concreto Con base en las anteriores pautas, se establece que, en el sub-lite, le asistió razón al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, en cuanto a que la competencia para resolver sobre la acumulación de los procesos ejecutivos n.º 2016-00291 y 2016-00728 corresponde al despacho Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, como pasa a explicarse: Inicialmente es oportuno precisar que, como la norma en cita prevé, la regla general establece que la competencia para adelantar los procesos corresponde al juez que conoce del asunto más antiguo, lo cual se verifica, principalmente, determinando la fecha de notificación de los mandamientos de pago.
Así, de acuerdo con la revisión de los expedientes, se pudo constatar que como la notificación del mandamiento de pago proferido en el asunto n.º 2016-00291 se verificó el 26 de octubre de 2016, siendo posterior a la realizada en el radicado n.º 2016-00728 que se consolidó el 13 de septiembre de ese mismo año, corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en aplicación de la enunciada regla del canon 149 ibídem, resolver lo pertinente en torno a la acumulación de los procesos.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: D246C343B328351885D2A7AF8B34AB0BB9C3F7725DE8F9C7477E5161BD2E348A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03357-00 8 4.
Conclusión El Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá es el competente para emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de acumulación procesal de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá le corresponde resolver la solicitud de acumulación procesal de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente.
SEGUNDO: Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: D246C343B328351885D2A7AF8B34AB0BB9C3F7725DE8F9C7477E5161BD2E348A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999