AC530-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00535-00 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Barranquilla y de Santiago de Cali. I.
ANTECEDENTES 1. Ante el primer despacho, la accionante, quien actúa en nombre y representación de su hija menor de edad, pretende la fijación de alimentos a cargo del progenitor. Fijó la competencia «por ser esta ciudad el domicilio de la menor»1. 2. Admitida la demanda y vinculado al litigio del convocado, propuso defensas meritorias y -de forma tardía- la excepción previa de falta de competencia, fincada en que la menor demandante reside en Santiago de Cali, no en Barranquilla como lo informó su progenitora.
Posteriormente, en el trámite de la audiencia la funcionaria de conocimiento dispuso, aplicando el interés 1 Folio 5, archivo digital 02PoderDemandaAnexos.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00535-00 2 superior de la menor, la remisión del expediente a Santiago de Cali toda vez que las partes informaron que la menor siempre ha estado domiciliada en esta ciudad y que la mención de Barranquilla obedeció a un error, lo cual, en el mismo acto y de viva voz, avalaron los intervinientes. 3.
El despacho receptor repelió el asunto y suscitó el conflicto de esta especie, tras aducir que la competencia había sido prorrogada, sin que obre causa para alterarla, en la medida en que el convocado no planteó, oportunamente y a través de recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, la excepción previa de falta de competencia, a más de que el acopio probatorio allegado a los autos hace referencia a sucesos de años anteriores al 2024, de incoación del libelo.
II. CONSIDERACIONES 1. Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la corporación dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como lo instituyen los artículos 35, 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.
El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. Uno de ellos, el territorial, señala como principio general que el proceso deberá seguirse Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00535-00 3 ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado.
Si son varios los accionados o el único tiene varios, será competente cualquier de ellos, a elección del demandante. No obstante, en otros casos esa regla se altera y cede ante una disposición especial, como ocurre con lo previsto en el numeral segundo del artículo 28 ibídem, según el cual (…) [e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel.
(cursivas y negrillas ajenas al texto). Por lo tanto, en juicios en los que son debatidas prerrogativas de los niños, niñas y adolescentes, corresponderá finiquitar la contienda, de modo exclusivo, al servidor judicial con jurisdicción en donde ellos estén ubicados, de allí que su representante legal, o quien vele por sus intereses, no esté facultado para escogerlo, por cuanto fue el legislador quien lo hizo, atribuyéndole expresamente dicha tarea a aquel funcionario.
Al respecto, en auto CSJ AC2574-2019, se dijo que (…) en juicios de esa naturaleza donde sea parte un niño, niña o adolescente, el único servidor autorizado para impulsarlos es el de la vecindad de aquéllos, pues al tratarse de una regla privativa excluye a cualquier otro. Así se ha entendido al recordar en CSJ AC1732-2019 que «el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00535-00 4 que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia».
Por manera que si la competencia en tales asuntos se ha fijado conforme a ese estricto parámetro, es claro que al Juzgador no le está permitido declinar del diligenciamiento con estribo en razones distintas a las establecidas por el legislador, ni darles un alcance que naturalmente no tienen. Eso sí, nada obsta para que el opositor comparezca y refute la atribución a través de la respectiva excepción previa de falta de competencia. 3.
Ahora bien, como regla general y por aplicación del principio de la «inmutabilidad de la competencia», el sentenciador no puede separarse del diligenciamiento del juicio, una vez asumido, sino con ocasión del reclamo oportuno y pertinente de los interesados, en la medida en que (…) al fallador le asiste la obligación de examinar lo referente a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en el libelo, y si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando la demanda y remitiendo el expediente al funcionario judicial correspondiente.
Y es esa, en rigor, la oportunidad legal que tiene el juez para expresar su incompetencia en relación con determinado litigio. Si el funcionario judicial, de contera, admite la demanda o libra el mandamiento de pago, según corresponda, la competencia queda fijada, y, en cuanto atañe al factor territorial, no así al subjetivo o funcional, únicamente podrá declinarla de prosperar los cuestionamientos elevados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello.
(CSJ AC1416- 2019). De allí la existencia de pautas contempladas en el nuevo estatuto adjetivo que acompañan esa tesitura, como es el caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1564 de 2012, precepto en el que se consignó con contundencia cómo la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00535-00 5 «aptitud que tienen los jueces para administrar justicia en un caso determinado» puede alterarse únicamente en tres eventos: I) por razón del valor de las pretensiones, esto es, frente a asuntos contenciosos en tránsito ante un juzgado municipal y que, con ocasión de la «reforma de la demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o demanda», superen el monto contemplado para la «menor cuantía», en tanto pasaría a ser un pleito que le incumbe al del circuito (art. 20, núm. 1º, ibídem);
II) cuando un Estado extranjero o un agente diplomático participe o deje de intervenir, ya que su presencia en el juicio hace que las diligencias sean adelantadas ante la Corte Suprema de Justicia (arts. 16 y 29, ejúsdem); y III) cuando el Consejo Superior de la Judicatura haya dispuesto que una vez en firme la sentencia deban remitirse los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución. No obstante, como lo señaló esta Corte en AC3026- 2019, el principio de la perpetuatio jurisdictionis, del que se ha hecho alusión, en ocasiones ha sido flexibilizado frente a situaciones excepcionales y/o particulares, en la medida en que, por razón de la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario marginar tal premisa para darle paso a la viabilidad de alterar la competencia por motivos distintos a los mandados por la ley.
En efecto, en CSJ AC576-2022 quedó doctrinado que: …la Sala ha reconocido la necesidad de dar aplicación a las disposiciones constitucionales y legales que expresan que «[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás» Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00535-00 6 y destacan el interés superior de los menores (inciso final, artículo 44, Constitución y artículos 8 y 9, Ley 1098 de 2006), (…) En esa medida, ha establecido que el principio procesal de la perpetuatio jurisdictionis no es una cláusula pétrea y que debe ceder en procura de la realización de dichas prerrogativas, permitiendo que los asuntos que involucran a dichos sujetos de especial protección sean arbitrados por la autoridad que en todo momento se halle en mejor posibilidad de hacerlas efectivas, especialmente facilitándoles el acceso a la administración de justicia…» Dicha regla exceptiva fue reiterada en AC2806-2022, tras indicar que «[c]abe advertir que (…) la Corte en AC1481- 2020 y AC576-2022, entre otros, ha admitido la posibilidad de flexibilizar esa regla en eventos excepcionales, para evitar que el interés superior de los niños se vea seriamente comprometido…». 4.
Con base en tales pautas queda evidente que el sub lite representa una situación excepcional, porque aun siendo cierto que en el libelo fue informado que la menor demandante estaba domiciliada en Barranquilla, en la audiencia llevada a cabo el 28 de octubre de 20242 la funcionaria de conocimiento explicó que esta mención obedeció a un error porque la accionante nunca ha estado domiciliada en Barranquilla sino en Santiago de Cali, lo cual corroboraron de viva voz ambos extremos procesales.
Tal situación, por consecuencia, era motivo suficiente para que, ejerciendo el control de legalidad previsto en el numeral 8 del artículo 372 del Código General del Proceso en concordancia con el canon 392 de la misma obra, fuera adoptada, como medida de saneamiento, la remisión del 2 Archivo digital 03GrabaciónAudiencia202300439.mp4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00535-00 7 plenario al domicilio real de la menor de edad demandante.
Se trató, por ende, de un evento sui generis en la medida en que quedó al descubierto un error en el rito, mas no el simple cambio de domicilio de la menor solicitante de alimentos en el cual sí resulta aplicable el principio de la perpetuatio jurisdictionis, falencia que habilitaba la adopción de medidas particulares como la decidida por el estrado que inicialmente conoció del pleito.
Erró, entonces, el funcionario receptor final del plenario al renunciar al estudio de la controversia, habida cuenta que la «competencia territorial» puede ser objeto de alteración de manera excepcional cuando una de las partes está integrada por niños, niñas o adolescentes y, en contravención a su interés superior, la lid quedó radicada, sin justificación, en despacho judicial diferente al de su domicilio, en razón a un error como el detectado en la presente contienda. 5.
En consecuencia, se asignará el debate a quien últimamente correspondió, lo que será comunicado al otro estrado judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00535-00 8 Primero: Declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Santiago de Cali es el competente para seguir conociendo del proceso de la referencia. Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0CE9ED70ED13D8B0F35219CC28E1BD35FCB9E7535598CF7C1E8DD5BDB7C356FC Documento generado en 2025-02-10