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AC5299-2025 [2025-03343-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC5299-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03343-00 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca y Promiscuo Municipal de Curití, con ocasión del conocimiento de la demanda de entrega de la cosa del tradente al adquiriente que Luis Martín Alarcón Rodríguez promovió contra Edilma Toloza y Ayde Guerrero Toloza.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado de Floridablanca, la parte actora pidió que se ordene la entrega material forzosa del predio objeto del contrato de compraventa perfeccionado el 9 de noviembre de 2021; que se ubica en el municipio de Curití e identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 319-56984. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «[d]e conformidad con el numeral 3 del articulo 28 del Código General del Proceso».

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: EF635B5E94BDB98B1F4766454D64CDEEA42114C2AE2645C74DA0FBD623D59F0A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03343-00 2 2.

El aludido fallador rechazó el libelo, tras colegir que el accionante apeló al lugar de cumplimiento de las obligaciones, y conforme la escritura de compraventa del bien objeto de la litis, éste se encuentra localizado en Curití, luego precisó, que ese era el sitio donde debía adelantarse el juicio. 3. El despacho receptor, Promiscuo Municipal de Curití, también rehusó la asignación con sustento en que, «en nada interviene que se trate de un bien inmueble, ni la ubicación de este, (Curití) pues es claro que lo que se pretende en la entrega material del bien, que lo saca de la esfera de derecho real, toda vez que se trata del ejercicio de una acción personal como lo reseña la jurisprudencia»; agregó además que, por la cuantía, esto es, «mínima» no le era dable conocer del asunto.

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: EF635B5E94BDB98B1F4766454D64CDEEA42114C2AE2645C74DA0FBD623D59F0A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03343-00 3 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;

CSJ AC2421-2023, entre otras). Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: EF635B5E94BDB98B1F4766454D64CDEEA42114C2AE2645C74DA0FBD623D59F0A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03343-00 4 3.

Solución al caso concreto En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

En el asunto bajo estudio, el convocante fijó la competencia con sustento en la elección de uno de esos dos fueros concurrentes: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones, esto es, las incorporadas en el contrato de compraventa génesis de la controversia; y examinada la escritura pública 3677 del 9 de noviembre de 2021 que contiene el citado acuerdo de voluntades, se advierte que se trata de la «entrega real y material» del predio identificado con el folio de matrícula No. 319-56984 ubicado en el municipio de Curití, sin que lo anterior implique la aplicación del fuero real, puesto que simple y llanamente la escogencia del accionante y la estipulación del convención coincidió con la ubicación del predio.

Esta Sala en relación con litigios de la presente naturaleza ha puntualizado lo siguiente: Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: EF635B5E94BDB98B1F4766454D64CDEEA42114C2AE2645C74DA0FBD623D59F0A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03343-00 5 De total recibo son también los comentarios que la doctrina procesal nacional más autorizada,1 brindó sobre el asunto: El adquirente de un bien cuya tradición se haya efectuado por inscripción del título en el registro, podrá demandar a su tradente para que le haga la entre material correspondiente.

También podrá hacerlo, quien haya adquirido del mismo modo un derecho de usufructo, uso o habitación. Se trata de que una persona que es dueña de un derecho inmueble, lo transfiere por venta, permuta, transacción, dación en pago, aporte a sociedades, donación, etc. y efectúa la tradición por medio del registro del título en la oficina correspondiente; pero retiene de la cosa sobre el cual recae el derecho.

Por consiguiente, en este proceso se pretende hacer efectiva la obligación personal de todo tradente, de entregar la cosa que ha sido materia de tradición (Art. 1605 y 1882 del C. C.). Es juez competente el que corresponde al lugar del cumplimiento de la obligación o al del domicilio de demandado, según la cuantía. (…) Establecida la naturaleza personal de la acción de entrega de la cosa por el tradente al adquirente, prontamente se torna viable descartar la subsunción de tal causa en el fuero de competencia privativa establecido en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

Lo anterior por cuanto la pretensión analizada no implica ejercicio de derechos reales, ni mucho menos se compadece con alguno de los procesos enlistados en el referido apartado normativo a saber: «divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos».

En este orden, corresponde acudir al foro general del domicilio del extremo demandado –con sus respectivas variables- (num. 1, art. 28 ibidem), concurrente por la materia y a elección del demandante, con el fuero de cumplimiento obligacional; ello sin perjuicio del eventual influjo de las preceptivas de los numerales 5, 9 y 10. (CSJ, AC3038-2018, reiterado en AC5560- 2018).

Así las cosas, aunque la parte actora presentó la demanda ante los jueces de Floridablanca, se tiene que 1 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de derecho Procesal Civil. Parte General, 11ª Ed., Bogotá: Editorial ABC, 1991, pág. 75. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: EF635B5E94BDB98B1F4766454D64CDEEA42114C2AE2645C74DA0FBD623D59F0A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03343-00 6 válidamente, en el escrito apeló al fuero contractual para determinar la autoridad competente; luego el titular del despacho de Curití no podía rechazarlo, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas, máxime cuando no existían elementos de juicio ciertos que obran de tal manera.

Al respecto, no se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738- 2016). 4.

Conclusión Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó el demandante en su libelo inicial, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Curití. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Promiscuo Municipal de Curití para conocer del asunto de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: EF635B5E94BDB98B1F4766454D64CDEEA42114C2AE2645C74DA0FBD623D59F0A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03343-00 7 entrega de la cosa del tradente al adquiriente de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda, así como a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: EF635B5E94BDB98B1F4766454D64CDEEA42114C2AE2645C74DA0FBD623D59F0A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999