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AC5298-2025 [2025-03286-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC5298-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03286-00 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué y Primero Civil Municipal de Roldanillo, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Sucampo-Sullanta S.A.S. promovió contra Huver de Jesús Arcila Chicangana.

ANTECEDENTES 1. Ante los jueces de Ibagué, la demandante instauró la acción de la referencia con el propósito de obtener la satisfacción de las obligaciones contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo, más los intereses moratorios causados1. Indicó que la competencia para conocer del asunto venía dada por «el lugar de cumplimiento de la obligación»2. 2.

El trámite fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, el cual rechazó las diligencias con fundamento en el 1 Folio 2. 002Demanda.pdf, expediente digital. 2 Folio 4. Ejusdem. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-13 Código de verificación: C92FB480F0F671118B34B2314F2439227A4EDA44C691659B28855DA9FB69B8C6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03286-00 2 ordinal 1° del artículo 28 del Código General del Proceso; al respecto señaló que, según la demanda, el accionado se encuentra domiciliado en Roldanillo, por lo que, correspondería a los jueces de dicha ciudad adelantar el trámite. 3.

El estrado receptor, Juzgado Primero Civil Municipal de Roldanillo, igualmente rehusó su competencia con sustento en que «si bien el demandado tiene su lugar de residencia y domicilio en Roldanillo, (…) también lo es que en el Pagaré base de recaudo se estipuló que el lugar de cumplimiento de la obligación sería “la agencia de la ciudad de Ibagué»3.

Con fundamento en lo anterior, planteó el conflicto negativo y envió las diligencias a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del 3 Folio 2. 013RechazaDemanda.pdf, expediente digital. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-13 Código de verificación: C92FB480F0F671118B34B2314F2439227A4EDA44C691659B28855DA9FB69B8C6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03286-00 3 demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;

CSJ AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («en los procesos Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-13 Código de verificación: C92FB480F0F671118B34B2314F2439227A4EDA44C691659B28855DA9FB69B8C6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03286-00 4 contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

En el asunto bajo estudio, la demandante fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones, el cual, según se desprende de la literalidad del pagaré allegado como soporte del cobro, corresponde a la ciudad de Ibagué4. En tal virtud, como desde el escrito inicial (entiéndase desde la subsanación de la demanda) la ejecutante fue clara en la selección de la pauta competencial aplicable, la primera autoridad involucrada en la contienda no podía rechazar el conocimiento, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.

Al respecto, no se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738- 2016;

AC140-2024; et. al.). 4 Cfr. Folio 1. 004. Anexos.pdf, expediente digital. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-13 Código de verificación: C92FB480F0F671118B34B2314F2439227A4EDA44C691659B28855DA9FB69B8C6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03286-00 5 4.

Conclusión Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa realizó la ejecutante, se decide que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.

SEGUNDO: Comuníquese lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-13 Código de verificación: C92FB480F0F671118B34B2314F2439227A4EDA44C691659B28855DA9FB69B8C6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999