AC5297-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03280-00 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Neiva, en su Sala Civil Familia Laboral y de Bogotá en su Sala Civil, con ocasión del conocimiento del proceso que Emiliano Polanía Cuellar promovió contra Pedro Pablo Quintero Santos como liquidador de la sociedad Minerales Barios de Colombia S.A.S.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante los Juzgados de Neiva, el demandante solicitó la «INOPONIBILIDAD PROCESAL» de las sentencias de 24 de septiembre y 12 de octubre de 2021 proferidas por la Superintendencia de Sociedades dentro de los procesos con rad. n.º 2020-800-123 y 2021- 800-173, respectivamente, respecto a él por «no haber sido vinculado» en el trámite, lo que conlleva a que «no le son extensibles los efectos jurídicos de las declaraciones contenidas en la parte resolutiva».
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-13 Código de verificación: 3C8E9F0026EC6ECF899B9FE6124350045A23199272380E314A2DB22776835E84 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03280-00 2 2.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, a quien correspondió el asunto por reparto, rechazó el conocimiento del asunto, tras colegir que las pretensiones «configuran un recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 354 del C.G.P., por tratarse de sentencias ejecutoriadas emitidas en la anualidad de 2021, con base en la causal séptima del artículo 355 del C.G.P.».
En consecuencia, ordenó remitir el asunto al Tribunal su Distrito Judicial. 3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Neiva secundó las consideraciones en torno a que se trató de un recurso extraordinario de revisión, por lo que rehusó la asignación manifestando que «las decisiones objeto de revisión fueron proferidas por la Superintendencia de Sociedades, que tiene su sede principal en la ciudad de Bogotá D.C., sin que aquella tenga sucursal regional en Neiva, y por ser el directo superior funcional de la referida autoridad administrativa, la Corporación competente para conocer del supuesto recurso extraordinario de revisión que nos concita, sería el Tribunal Superior de Bogotá», a donde envió las diligencias. 4.
La Sala Civil del Tribunal de Bogotá rechazó a su vez competencia, señalando que sí bien los Tribunales eran competentes para decidir los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias proferidas por los jueces de inferior jerarquía, así como de las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, en el presenta caso «no se extrae la voluntad del apoderado del señor Emiliano Polanía Cuéllar de promover tal censura; en una detenida lectura del libelo introductorio no aparece referencia alguna al recurso extraordinario, ni invoca alguno de los motivos en que legalmente puede Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-13 Código de verificación: 3C8E9F0026EC6ECF899B9FE6124350045A23199272380E314A2DB22776835E84 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03280-00 3 éste edificarse, como tampoco señala como fundamento de derecho alguna de las normas que lo regula».
Agregó que el escrito radicado «se enmarca en aquellos que el legislador atribuyó a los jueces civiles del circuito en primera instancia, por tratarse de un asunto contencioso de mayor cuantía (artículo 20, numeral 1° Ley 1564 de 2012), de atender que las pretensiones de condena formuladas por $227’772.540 superan los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-13 Código de verificación: 3C8E9F0026EC6ECF899B9FE6124350045A23199272380E314A2DB22776835E84 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03280-00 4 La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.;
AC2421-2023, 23 ago., entre otras). 3. Solución al caso concreto 3.1. El asunto bajo estudio se presentó como «demanda declarativa» con el fin de que la autoridad judicial reselva que Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-13 Código de verificación: 3C8E9F0026EC6ECF899B9FE6124350045A23199272380E314A2DB22776835E84 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03280-00 5 unas providencias emitidas por la Superintendencia de Sociedades le son «inoponibles» al promotor «por no haber sido vinculado» a los asuntos que dicho organismo conoció. En los fundamentos de derecho se citaron los artículos 82 a 84 y 88 del Código General del Proceso, así como el 1524 del Código Civil -referente a la causa de las obligaciones- y el 831 del Código de Comercio -sobre enriquecimiento sin justa causa-, pero sin desarrollar argumento alguno. A su vez, en el acápite de competencia se dijo «es usted señor(a) Juez el competente, teniendo en cuenta las pretensiones las cuales estimo por valor de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS ($227.772.540) es decir que la presente demanda es de Mayor cuantía».
Lo anterior generó confusión entre las autoridades judiciales de Neiva, que catalogaron el asunto como un recurso extraordinario de revisión, al interpretar las pretensiones solicitadas. En ese escenario, el estrado al que inicialmente se le asignó el conocimiento del sub exámine debía solicitar las aclaraciones pertinentes –a través de la inadmisión de la demanda– para establecer, sin lugar a equívocos, el tipo de proceso requerido por el demandante y, de esta forma, precisar la autoridad judicial al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio.
Como así no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-13 Código de verificación: 3C8E9F0026EC6ECF899B9FE6124350045A23199272380E314A2DB22776835E84 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03280-00 6 que permitieran esclarecer la situación e interpretar la demanda como un recurso extraordinario de revisión cuando ello no fue lo expresamente planteado por el accionante, máxime si se tiene en cuenta que ni siquiera encuadró su petición en alguna de las causales consagradas en el ordenamiento jurídico, siendo esa una exigencia fundamental para este tipo de trámites que se caracteriza por su naturaleza rogada.
Recuérdese lo que de tiempo atrás tiene establecido esta Corporación: «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013- 00946-00). 4.
Conclusión Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-13 Código de verificación: 3C8E9F0026EC6ECF899B9FE6124350045A23199272380E314A2DB22776835E84 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03280-00 7
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a las otras autoridades judiciales involucradas en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-13 Código de verificación: 3C8E9F0026EC6ECF899B9FE6124350045A23199272380E314A2DB22776835E84 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999