Micelio
AC5296-2025 [2025-03268-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5296-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03268-00 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de El Peñón (Bolívar) y el Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla para conocer de la demanda ejecutiva formulada por Henry David Urzola Salcedo contra Shirly Isabel De La Hoz Pedroza.

ANTECEDENTES 1. Ante el primer despacho, Henry David Urzola Salcedo radicó demanda ejecutiva de mínima cuantía con el fin de obtener el recaudo de la obligación incorporada en una letra de cambio más intereses moratorios, en la que fijó la competencia en virtud del «lugar de cumplimiento de la obligación»1. 2. Esa autoridad, luego de haber admitido aquel escrito e impulsado la actuación hasta la resolución de excepciones previas, mediante proveído del pasado 15 de enero, en aplicación del ordinal 1° del artículo 28 del Código 1 Archivo: 01.Demanda.pdf, págs. 1 y 2, expediente allegado.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: 4F46BFE1D5184AF444A981742B952DE61A50C9A3A86C3106F17C3D8F99D6B7C8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03268-00 2 General del Proceso y lo considerado en la providencia AC2738-2016, declaró carecer de competencia por el factor territorial, ordenando remitir el expediente a los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, toda vez que en esta ciudad se encuentra el domicilio de Shirly Isabel De La Hoz Pedroza2. 3.

El Despacho Veintitrés de dicha especialidad, al cual le fue repartido el asunto, repelió su conocimiento, aduciendo que, «el demandante eligió como competente para conocer del asunto al JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE EL PEÑÓN, BOLÍVAR (REPARTO), en razón del lugar del cumplimiento de la obligación contenida en la Letra de Cambio N° 024, del 19 de mayo de 2023, base del recaudo ejecutivo, que dispone como tal, el Municipio de El Peñón, Bolívar», de ahí que «dicha dependencia judicial al declararse incompetente, desconoce la voluntad del ejecutante quien es el que está llamado a determinar el fuero de asignación»3. 4.

Basado en tales razonamientos, trabó la colisión y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES 1. Atribución de la Corte para resolver Corresponde a esta Corte, a través del Magistrado Sustanciador, dirimir el presente conflicto, en tanto la Sala es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales 2 Archivo: 03.Auto Concede excepciones previas.pdf, ejusdem. 3 Archivo: 03AutoPromueveConflictoCompetenciaJuezElPeñón.pdf, ibídem.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: 4F46BFE1D5184AF444A981742B952DE61A50C9A3A86C3106F17C3D8F99D6B7C8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03268-00 3 (Cartagena y Barranquilla); ello según lo dispuesto en los artículos 164 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal De acuerdo con el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (énfasis adrede).

De igual manera, el numeral 3 del citado canon prevé que, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (resalto intencional).

De acuerdo con tales preceptos, la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, pero si estos se originan en un negocio jurídico o involucran títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar del cumplimiento de la obligación contenida en ellos, lo que supone una concurrencia de factores de asignación donde la ley faculta al actor para optar por cualquiera de los dos foros 4 Modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: 4F46BFE1D5184AF444A981742B952DE61A50C9A3A86C3106F17C3D8F99D6B7C8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03268-00 4 mencionados, dado que no existe competencia privativa, potestad de elección que no puede ser desconocida por el juez ante quien se presente la demanda.

Sobre el particular, esta Corporación ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, reiterado recientemente en AC5790-2024 y AC1258- 2025, entre otros). 3.

Modificación excepcional de la competencia Para determinar la competencia el operador judicial al recibir la demanda, como director del proceso, le corresponde iniciar con la calificación de los presupuestos formales, contemplados en los artículos 82 y siguientes del estatuto procesal, escenario que de entrada ofrece tres caminos: admitir, inadmitir o rechazar el pliego introductor, evento último que, al tenor del artículo 90 ibídem, puede acontecer «cuando carezca de competencia», convirtiéndose entonces en la primera oportunidad para rehusar el conocimiento.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: 4F46BFE1D5184AF444A981742B952DE61A50C9A3A86C3106F17C3D8F99D6B7C8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03268-00 5 Así las cosas, una vez admitida la demanda, el servidor no puede despojarse del trámite, sino que debe seguir conociéndolo en virtud del principio de la prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis», salvo que el demandado discuta la competencia por los mecanismos procesales procedentes o sobrevenga alguna de las excepciones previstas en el canon 16 de la citada codificación procesal5 o, en el caso donde se encuentre involucrado un menor, por un traslado forzoso o un cambio de residencia o domicilio del niño, niña o adolescente, dada su especial protección constitucional6.

Al respecto, la Sala ha sostenido que: Al juzgador, “en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.

“Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla (…) (CSJ AC051-2016, citado recientemente en AC4056-2024 y AC726-2025, entre otras). 5 Que reza: “(…) La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso.

(…)”. 6 Frente a esto último, consultar la providencia AC7892-2016, reiterada hace poco en AC1156-2025, entre otras). Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: 4F46BFE1D5184AF444A981742B952DE61A50C9A3A86C3106F17C3D8F99D6B7C8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03268-00 6 4.

Caso concreto En el sub judice, no existe duda de que el proceso ejecutivo promovido por Henry David Urzola Salcedo contra Shirly Isabel De La Hoz Pedroza va dirigido a obtener el cobro de la obligación dineraria incorporada en una letra de cambio, de suerte que, para la fijación del juez competente, concurren dos fueros: el general, que prevé el ordinal 1º del artículo 28 del Estatuto Procesal y, el negocial o contractual, contemplado en el ordinal 3º de ese mismo precepto.

El demandante fijó la competencia territorial por el «lugar de cumplimiento de la obligación»7, es decir, bajo la última de las reglas señaladas previamente, por lo que optó por radicar la demanda ante el Juez Promiscuo Municipal de El Peñón, manifestación que encuentra respaldo en el título valor que sirve de base a la ejecución, pues ciertamente, en dicho documento se registra que la ejecutada se obligó a pagar en «[El]Peñón (Bolívar)»8.

En ese orden, en este caso particular no está justificada la variación de la competencia en virtud del mecanismo propuesto por la demandada (excepción previa de falta de competencia), ya que el ejecutante procedió conforme con la segunda de las mencionadas pautas, haciendo uso de la facultad de elección que le otorga la ley, acto que no podía ser modificado por el titular del aludido despacho, como quedó explicado en el punto 2 de las consideraciones, menos 7 Archivo: 01.Demanda.pdf, pág. 2, expediente allegado. 8 Ibídem, pág. 5.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: 4F46BFE1D5184AF444A981742B952DE61A50C9A3A86C3106F17C3D8F99D6B7C8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03268-00 7 aún con fundamento en el querer de la convocada, como equivocadamente lo hizo.

De manera que, como al demandante le era válido radicar la demanda en el lugar donde debía satisfacerse el crédito perseguido, esto es El Peñón, dicha elección no podía ser desconocida por el juez a quien se le asignó inicialmente el asunto en razón del medio de defensa formulado por la demandada, por lo que será esta la autoridad que deba seguir tramitando la ejecución de la referencia. 5.

Conclusión El Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñón (Bolívar), debe continuar adelantando el proceso ejecutivo objeto de la colisión en estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñón (Bolívar), seguir tramitando el proceso ejecutivo de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: 4F46BFE1D5184AF444A981742B952DE61A50C9A3A86C3106F17C3D8F99D6B7C8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03268-00 8 SEGUNDO. Comunicar lo decidido al otro despacho judicial inmerso en esta colisión y a las partes en contienda.

Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: 4F46BFE1D5184AF444A981742B952DE61A50C9A3A86C3106F17C3D8F99D6B7C8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999