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AC529-2025 [2025-00527-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC529-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00527-00 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Bello y Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, el Banco Agrario de Colombia radicó demanda ejecutiva contra Clínica del Frío JG S.A.S. y Giovany Vélez Gómez, con el propósito de obtener el recaudo de la obligación incorporada en un pagaré y fijó allí la competencia por ser «el domicilio de los demandados»1. Sin embargo, en memorial radicado el 4 de julio del año en curso, aclaró que su escogencia también obedece a que en Bello existe sucursal de la entidad bancaria2. 2.- Esa autoridad rechazó el asunto y dispuso enviarlo a los juzgados civiles municipales de Bogotá, por 1 Folio 2, archivo digital 01Demanda-3f.pdf 2 Folios 8 a 9, archivo digital AutorechazaDemanda-51f.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00527-00 2 corresponder al domicilio principal del acreedor, quien tiene la categoría de sociedad de economía mixta del orden nacional, imperando aplicar el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El Juzgado receptor declinó el conocimiento y suscitó conflicto negativo de competencia, al considerar que el asunto está vinculado a la sucursal del Banco ubicada en Bello, por aplicación del numeral 5 de la regla adjetiva en mención. II.

CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que analizada fue trabada entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito magistrado sustanciador, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.

El primero indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, en los pleitos contenciosos, por lo general, se acude al personal que radica Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00527-00 3 la competencia en el del lugar del domicilio del demandado.

Además, consagra otros especiales como el denominado «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, el fuero contractual en virtud del cual es llamado a conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros.

Varios de esos fueros pueden confluir en una causa, lo cual genera pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa. Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, autorizado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, como lo prevé el numeral 3º de ese mismo precepto, a cuyo tenor «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», mandato aplicable cuando se trata de títulos valores, debido a que estos son una especie de títulos ejecutivos.

No obstante, hay otros eventos en los que el legislador anula esa discrecionalidad otorgada al demandante y Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00527-00 4 privativamente determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica, el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate. Así sucede con el numeral 10º, ejusdem, según el cual «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.

De igual forma, en torno a la pauta prevista en el mismo numeral 10°, es oportuno resaltar que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», de donde surge válida la posibilidad de que los organismos estatales citados en aquel precepto concomitantemente tengan más de un domicilio, evento en el cual la controversia puede desarrollarse en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. Esto es así porque si la entidad es demandada no cabe duda que resulta aplicable por analogía el numeral 5º del canon 28 del Código General del Proceso, que dispone que en Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00527-00 5 «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta» (Se resalta). Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018, reiterado en AC5420 de 2019, fue anotado que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general, finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si en cambio la entidad pública es quien promueve el pleito, también deviene factible la posibilidad que lo adelante en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.

De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, con el fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar, sin que tal conclusión decaiga con ocasión de la postura mayoritaria plasmada en la providencia CSJ AC140-2020, pues como se advirtió en CSJ AC1991-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00527-00 6 (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.

Adicionalmente, cuando es pretendida la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico cuya definición pueda atender múltiples funcionarios bajo los parámetros de las anteriores conclusiones, la escogencia radica en el accionante y su razón de ser debe quedar claramente determinada en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. 3.- En el caso concreto se advierte que el Banco Agrario de Colombia S.A. es «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de propiedad industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la especie de las anónimas», con domicilio en Bogotá, pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.

Del plenario se extrae que en Bello fue suscrito el pagaré3 y debía satisfacerse la obligación contraída, además, según indica la página web del Banco4, tiene oficina en ese 3 Folios 1, archivo digital 04Pagare-10f.pdf 4https://www.bancoagrario.gov.co/system/files/2024- 11/base_oficinas_12_nov_2024.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00527-00 7 municipio que tiene la categoría de agencia, lo cual fuerza a concluir que es la encargada de atender todo lo relacionado con dicho mutuo.

De ese modo, refulge claro que la autoridad judicial a la cual arribaron inicialmente la actuación erró al repelerla, toda vez que la elección del acreedor de radicar la demanda en esa localidad estaba acorde con las directrices antes señaladas, en cuanto a la posibilidad de prescindir promover el pleito ante los estrados de su domicilio principal y optar por el alterno de su agencia, donde no sólo se comprometieron los deudores, sino que facilita la satisfacción de la operación crediticia en la cual se encuentra directamente vinculada.

Por consecuencia, el asunto corresponde al Juzgado que inicialmente lo conoció por estar vinculado a la agencia de esa localidad de la entidad crediticia demandante. 4.- Colofón de lo dicho, se declarará que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bello deberá conocer de la demanda, de lo cual será informado el otro despacho involucrado en la colisión que acá queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00527-00 8

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bello es el competente para conocer de la demanda de la referencia. Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 636973095D1868B455FA30E9A27CD9DEC687A57FAC5ABA2AB039B1A81C7ECF8A Documento generado en 2025-02-10