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AC5286-2025 [2025-03188-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1676 de 2013Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 769 de 2002

AC5286-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03188-00 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Armenia y Once Civil Municipal de Cali, para conocer del trámite de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovido por RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento contra Paula Andrea Mosquera Recalde.

ANTECEDENTES 1. Al Juzgado de Armenia le fue repartida la solicitud de la referencia, dirigida, en síntesis, a ordenar la aprehensión y entrega –en favor de RCI como acreedor prendario–, del vehículo de placas JQL751 –de propiedad de la señora Mosquera Recalde–, en virtud del contrato de garantía mobiliaria prioritaria de adquisición del aludido automóvil. 2.

Como fundamento para estimar la competencia territorial del asunto, la empresa reclamante hizo mención al proveído CSJ, AC3928-2021, según el cual «la manifestación realizada en el libelo (…) evidencia la variabilidad de localización del Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03188-00 2 bien (…) objeto de la aprehensión, lo cual (…) permite (…) instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional», más allá -agregó- de que, «bajo el principio de inmediatez (…) y (…) celeridad…, la presente (…) se radi[que] en la localidad de registro del vehículo automotor» (Armenia). 3.

La mencionada autoridad judicial, previa inadmisión1, acabó por rechazar la solicitud, tras motivar que «según el anexado convenio de garantía prendaria (…) el vehículo comprometido permanece en la ciudad de Cali», por lo que, los aptos para conocer de la controversia aprehensiva son los jueces civiles municipales de tal urbe. 4. El Juez Once Civil Municipal de Cali (receptor de las diligencias por reparto), también rehusó la asignación, toda vez que, «dentro de los documentos aportados junto con la solicitud (…) se estableció como ubicación del vehículo la ciudad de armenia y el vehículo se encuentra registrado en “STRIA DE TTOYTTE MCPAL ARMENIA”, según el historial vehicular aportado en la solicitud inicial del vehículo de placas JQL751».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferentes distritos judiciales, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte, a través de Magistrado sustanciador, por ser superior funcional común de ambas, según los 1 Para que la actora, entre otras cosas, diera prueba de cambio de la ubicación pactada en el contrato con respecto al automotor.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03188-00 3 artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 y 18 de la Ley 270 de 1996. 2. Los factores de competencia determinan el funcionario judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, tiene la carga de orientar su correspondiente resolución con apego a las disposiciones de la ley procesal en comento, específicamente las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado en la demanda y las pruebas obrantes. 3.

Así, el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra la regla general de que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Sin embargo, el criterio en precedencia no es aplicable en asuntos frente a los cuales, el legislador ha establecido que el funcionario competente para asumir el conocimiento del litigio se determina en consideración a otras circunstancias.

En efecto, respecto a asuntos en los que se ejercen derechos reales, como en el de la referencia, el numeral 7° ídem precisa una regla para asignar este tipo de disputas, estableciendo competencia en cabeza de los jueces del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, pues cuando, como ahora, se solicita la aprehensión y entrega de un vehículo sobre el que pesa una garantía prendaria –derecho Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03188-00 4 real, conforme al artículo 665 del Código Civil–, es claro que el acreedor está ejerciendo un derecho de tal estirpe y no uno de índole personal; por tanto, el conocimiento queda reservado al operador judicial del sitio donde se halla el bien, dada la prevalencia del fuero real sobre cualquier otro, como lo ha precisado la Corporación, por ser lo más próximo al espíritu de los cánones 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013 que regula lo concerniente a las garantías mobiliarias2.

Pero en esta clase de asuntos –aprehensión y entrega de automotor–, en su status de «diligencia», la Sala ha estimado que el fuero real que le es inherente se ha de armonizar con la previsión del numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor, «para la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (Subrayas con intención. AC4167-2024).

Interpretación que fluye respetuosa de lo consagrado en el precepto 11 ibídem, en cuanto a hacer lectura de las normas procesales «garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales». Reafirmando, como quedó en CSJ, AC3857-2022, reiterado en CSJ, AC431-2024, que estos trámites de aprehensión y entrega de bienes dados en garantía mobiliaria «competen a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales del lugar donde estén los “muebles” garantes del cumplimiento de la obligación», el punto de análisis gira en torno a cómo 2 Cfr. CSJ AC747-2018, reiterado, entre otras, en AC425, AC746 y AC2218 -todos de 2019-, así como en AC3861-2023.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03188-00 5 comprender la ubicación del correspondiente bien. La Corte, por ejemplo, sentó recientemente en CSJ AC564-2024, que: Desde esta perspectiva, no resulta admisible entender que el promotor de dicho trámite tenga la prerrogativa de elegir cualquier sitio del territorio nacional para promoverlo aduciendo que «el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia», pues ello sería tanto como admitir que en estos casos no existen reglas de delimitación de la competencia territorial.

(…) Tampoco puede admitirse que, por virtud de una estipulación de ese contenido, el contratante predisponente esté facultado para abrogarse la potestad irrestricta de demandar donde mejor le convenga, puesto que, se insiste, los elementos que determinan la competencia son de orden estrictamente legal… (Énfasis). Así, recalcando el carácter de orden público de las normas procesales a voces del artículo 13 del Código General del Proceso, si bien el accionante está facultado para elegir un determinado foro de competencia -más, en caso de existir concurrencia-, la elección de la autoridad judicial llamada a avocar conocimiento del asunto no es absoluta, al punto de, por ejemplo, sugerir, como ahora, que el bien materia de garantía mobiliaria puede localizarse en cualquier parte del territorio nacional, toda vez que «sería tanto como admitir que en estos casos no existen reglas de delimitación de la competencia territorial» (CSJ, AC564-2024).

Entonces, en atención a la naturaleza del bien mueble Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03188-00 6 pasible de la solicitud (vehículo) «resulta razonable que no se tenga con exactitud la ubicación del mismo o que esta cambie en el curso del proceso» (CSJ, AC419-2024). Así las cosas, siendo necesario interpretar las normas procedimentales antes mencionadas en favor del efectivo acceso a la administración de justicia, así como la prevalencia de los principios de celeridad, economía procesal e inmediación, se ha de entender que la ubicación más probable del automotor, en los términos del ordinal 14 del canon 28 de la ley procesal, es la del domicilio de la persona con quien se debe cumplir el acto, «que para el caso puede ser el deudor, en tanto fue quien adquirió la obligación objeto de reclamo…, lo cual, como regla de principio, permite colegir que será con él con quien deba adelantarse la diligencia…, lugar que -se itera- puede coincidir con el de ubicación del bien » (Se destacó. AC2442 y AC3085 de 2024). 4.

En el caso concreto, con el fin de establecer cuál es el juez apto para conocer la petición que presentó RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento, correspondía a dicha sociedad -como interesada en la aprehensión y entrega- aportar los elementos de juicio necesarios para que el funcionario judicial pueda determinar si el asunto está dentro de su competencia y así asumirlo.

En tal sentido, se observa que en el memorial de subsanación de la solicitud, el apoderado de la demandante manifestó que «conforme a la cláusula cuarta del contrato de prenda, y la información registrada en el Formulario de ejecución, el vehículo debe permanecer en la ciudad de CALI – VALLE DEL CAUCA». Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03188-00 7 Conforme con ello, al margen de que el vehículo esté registrado3 en la ciudad de Armenia, es lo cierto que, en últimas, según se desprende de la cláusula cuarta4 del contrato de garantía mobiliaria sub examine, se ubica habitualmente en Cali en una dirección que coincide con la del domicilio de la obligada, persona con la que a su vez ha de cumplirse la correspondiente diligencia a la luz de los ordinales 14 y 7° del artículo 28 procedimental tantas veces citado.

Lo anterior máxime cuando tampoco fue acreditado cambio alguno de localización del vehículo, insistiéndose que, la atribución en el caso puntual es privativa respecto del lugar donde se encuentre el bien. 3 Al respecto, la Sala ha dicho que el sitio de registro o inscripción de los automotores puede no coincidir con su ubicación, pues la matrícula es un «[p]rocedimiento destinado a[l] registro inicial de un vehículo (…) ante un organismo de tránsito [en el que] se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario…, tal como lo establece el artículo 2° de la Ley 769 de 2002; sin que ello implique una sujeción jurídica o material del rodante en dicha localidad» -la de registro- (Se subrayó. AC2576-2024). 4 Cláusula que preconiza que el vehículo «permanecerá(…) en la ciudad y dirección atrás indicados» (es decir, la dirección de domicilio de la deudora, en Cali), además de que la deudora «no podrá(…) variar el sitio de ubicación…, sin previa autorización escrita y expresa de RCI…».

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03188-00 8 5. Por ende, el Juzgado Once Civil Municipal de Cali no debió rechazar el asunto, por lo que se impone devolverle el expediente, al ser el llamado a dirimirlo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Once Civil Municipal de Cali, para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.

SEGUNDO: Comuníquese lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 35CA809E0298FD729364B939863BF1A9672020E4D18FDCC8D7CB3FEABEC59FB7 Documento generado en 2025-08-12