AC5286-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03244-00 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur de la sentencia que el 11 de diciembre del 2008 profirió la Corte del Circuito del 11° Circuito Judicial del Condado de Miami-Dale, Florida, en los Estados Unidos de América.
Sea lo primero recordar que corresponde a la Corte Suprema de Justicia decidir sobre la homologación de las sentencias extranjeras, a través del trámite establecido en el artículo 607 del Código General del Proceso, siempre y cuando se cumpla con el requisito de reciprocidad entre los países y se verifique la concurrencia de otras condiciones establecidas en el canon 606 ib., a saber: (i) que el fallo foráneo no verse sobre derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en Colombia al momento de iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a homologar;
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03244-00 2 (ii) que lo decidido no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de orden público, «exceptuadas las de procedimiento»; (iii) que se encuentre debidamente ejecutoriada conforme al país de origen; (iv) que el conflicto no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos; (v) que en Colombia no exista proceso en curso sobre el mismo asunto ni sentencia ejecutoriada previa;
(vi) que en caso de que el proceso fuere contencioso, se hubiese adelantado con la debida citación y contradicción del demandado. El numeral 2º del artículo 607 del ejusdem indica que deberá rechazarse la petición de homologación «si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a 4º del artículo precedente»; en virtud de los cuales se establecen como condiciones para que la providencia surta efectos en nuestro país que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en Colombia y que no se oponga a las normas de orden público nacionales.
Vista la solicitud de exequátur elevada por Josefina Esther Torres Logreira, encuentra la Sala que la misma no reúne los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad, por las siguientes razones: 1. La sentencia extranjera cuya homologación se pretende contraría la regla establecida en el numeral 1° del artículo 606 ib., toda vez que versa sobre derechos reales Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03244-00 3 constituidos sobre bienes ubicados en territorio colombiano al momento de emitirse el fallo, se funda en una causal de divorcio que contraría el orden público interno y no se acreditó su ejecutoria, como se pasa a explicar. 1.1.
Sea lo primero resaltar que la sentencia extranjera contiene la siguiente disposición sobre derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en Colombia: 8. Según el programa o Lista de Distribución Equitativa, el esposo o CEC deben, dentro de los 15 días de esta sentencia, firmar los documentos que le transfieran el título a la esposa sobre las siguientes propiedades (las descripciones legales, como sean conocidas, se estipulan en el programa o lista anexa de propiedad real). a. Apartamento Bogotá, Colombia, Calle 95 #2H3 b. Propiedad de la iglesia de Barranquilla Si el esposo y CEG no firman los documentos requeridos esta sentencia actuará como una cesión de aquellas propiedades a la esposa y es evidencia de la propiedad de la esposa en todos los procedimientos colombianos para establecer su título El esposo estará bajo el deber continuo, que debe hacerse cumplir por desacato, de cooperar para establecer la transferencia del título de estas propiedades en Colombia1.
Como se observa, tales determinaciones ordenan al convocado la firma de documentos que tengan la virtud de transferir la propiedad de los inmuebles ubicados en Bogotá y en Barranquilla en favor de la accionante, so pena de que la misma decisión actúe como una cesión de tales bienes. 1 Folio 80-81.0003Demanda.pdf, expediente digital. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03244-00 4 Sobre el particular, la Corte ha sostenido que el hecho de que la providencia a homologar tome determinaciones o imparta órdenes relacionadas con derechos reales sobre bienes ubicados en territorio patrio, se está ante una «circunstancia que impide dar trámite a la demanda» (CSJ AC, 30 ago. 2010, Rad. 1426-00, reiterado en AC2633-2020 y en AC4269-2021).
En casos de contornos similares, la Sala ha concluido que el incumplimiento del referido canon impone el rechazo de la solicitud: La sentencia del 17 de julio de 2009 da cuenta que los contrayentes, en vigencia de su comunidad de vida, adquirieron derechos reales sobre dos (2) inmuebles ubicados en Colombia […] los cuales se adjudicaron al señor […] con la advertencia que las partes debían suscribir los documentos requeridos para el efecto y, en todo caso, ‘…una copia certificada de esta sentencia y decreto o una copia certificada de la sentencia sumaria de Disposición de Inmuebles y la Sentencia servirán para transferir la propiedad…’.
Estas determinaciones ponen en evidencia que el pronunciamiento judicial afectará derechos reales de los cónyuges sobre predios localizados en el territorio nacional, estableciendo deberes para su transferencia o renuncia, así como el título que serviría de base a cualquiera de estas actuaciones. Se trata, entonces, de un fallo que versa sobre derechos de bienes ubicados en Colombia, lo que impone su rechazo (CSJ, AC4909-2016, reiterado en SC19856-2017 y en AC195-2022). 1.2.
En lo que atañe a la causal de divorcio que sirvió de base a la decisión foránea, debe decirse que aun cuando no se relacionaron ni acreditaron conforme al artículo 177 del estatuto procesal las normas que fueron aplicadas en el juicio donde se profirió la sentencia cuya homologación se pretende, la lectura de la resolución judicial permite concluir Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03244-00 5 que, para decretar el divorcio, el fallador se basó en que «el matrimonio está roto en forma irreparable»2.
En otros eventos en los que el juez extranjero decidió con ese mismo fundamento, esta Sala ha sostenido que: [L]a causal de divorcio expresada, que se refiere al ‘matrimonio […] irremediablemente roto’, vista tanto en la sentencia del Tribunal foráneo, como en la demanda presentada por la señora […] contra el aquí accionante, no permite bajo la legislación colombiana que dicha providencia pueda ser objeto de exequátur, toda vez que, de homologarse, se estaría vulnerando el orden público colombiano, pues la razón sustentada no encuentra asidero en ninguna medida con las causales de divorcio del artículo 154 del Código Civil patrio.
(CSJ, AC6872-2017). Tal situación fue igualmente advertida en providencia más reciente, en la que se adujo: Revisada la referida resolución judicial, se halla que como fundamento se expuso “una ruptura irremediable del matrimonio (…)” 1, de ahí que el juez foráneo decidió sobre una causal de divorcio no contemplada en el artículo 154 del Código Civil, lo que hace improcedente darle curso a la solicitud sobre la cual ahora ocupa su atención la Corte, debido a que de homologarse dicha sentencia, se estaría transgrediendo el orden público colombiano (…) (CSJ, AC 2633-2020).
De acuerdo con lo anterior, la homologación de la sentencia bajo estudio generaría una transgresión del orden público colombiano, toda vez que el fallador extranjero decidió sobre una causal de divorcio no contemplada en el artículo 154 del Código Civil, lo que impide su reconocimiento en nuestro país. 2 Folio 80. 0003Demanda.pdf, expediente digital.
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03244-00 6 1.3. Finalmente, encuentra el despacho que no se adjuntó en debida forma la constancia de firmeza o certificado de ejecutoria de la providencia objeto de exequátur, la cual constituye exigencia indispensable para el trámite en virtud de lo establecido en el artículo 606 numeral 3 ejusdem, Interesa señalar que, aunque se aportaron dos «declaraciones juramentadas» emitidas por las abogadas Grace M. Casas y Dorothy F. Easly, la traducción de la rendida por esta última se aportó en forma incompleta3, lo que impide tener por cumplida la exigencia legal. 2.
Además de las anteriores razones sustanciales que imponen el rechazo de la solicitud en atención a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 607 antes citado, se destaca que la solicitud tampoco satisface los siguientes requisitos formales: 2.1. El fallo extranjero no se encuentra debidamente legalizado4 y su traducción se aportó fragmentada5, incumpliendo con lo exigido por los artículos 251 y 606 del compendio procesal. 2.2.
No se indicaron ni acreditaron las disposiciones que permitan concluir la reciprocidad entre la República de Colombia y el Estado de Florida, de los Estados Unidos de 3 Nótese que el documento obrante a folio 54 del expediente contiene únicamente la primera página de la traducción de la declaración juramentada rendida por la abogada Dorothy F. Easly. 4 Si bien, en el vigésimo numeral de los anexos de la demanda la gestora indica que «(Todos los documentos del divorcio se pidieron el mismo día por lo tanto tienen apostillaje) Su traducción de Apostillaje y apostillajes respectivos», en el expediente no se encontró la apostilla de la sentencia cuyo exequatur pretende, con su respectiva traducción al castellano. 5 El documento omite algunos apartes del original, en concreto, el acápite traducido como «Hechos que muestran el alter ego.»: de manera parcial, el punto 20 de la misma, y los numerales 21 y 22 en su totalidad (véase cómo pasa del ordinal 20 al 23).
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03244-00 7 América, limitándose la interesada a transcribir decisiones y conceptos que versan sobre la materia, cuando dicha demostración constituye un requisito indispensable que habilita la homologación de la sentencia pretendida y es carga de parte6. 2.3. Teniendo en cuenta que la sentencia a homologar se dictó en un juicio contencioso, era necesario convocar al consorte, sin embargo, conforme se evidenció en el trámite que culminó con sentencia STL5311-20207, el señor José Luis de Jesús Miranda ya falleció, por lo que era carga de la solicitante vincular a sus herederos, aportando sus correos electrónicos de notificaciones y la forma en que los obtuvo con sus respectivas evidencias, en atención a lo ordenado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 3.
De lo expuesto se colige que la demanda no satisface los requisitos exigidos por el estatuto procesal, en consecuencia, se impone el rechazo de la solicitud. 6 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.
(…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera.
(…)». (CSJ SC10647- 2015, 11 ago., reiterada en SC3955-2022). 7 STL5311-2020 de 5 de agosto de 2020, mediante la cual se declaró improcedente la tutela presentada por Josefina Esther Torres Logreira en contra de la Sala de Casación Civil, trámite al cual fueron vinculados los herederos determinados e indeterminados de José Luis De Jesús Miranda, así como las partes intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 11001-02-03-000-2018-01060.
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03244-00 8 Al amparo de lo preceptuado en el artículo 607 ib., el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequátur presentada por Josefina Esther Torres Logreira.
SEGUNDO. Devuélvanse los anexos a la solicitante, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3809F0D4DF59BFFB62683249F1C73CA46F14E5F43C1C7040D0D04B16774358F1 Documento generado en 2024-09-13