AC5284-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03080-00 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Cartagena y Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, con ocasión del conocimiento de la demanda verbal de incumplimiento de contrato que Carolina Andrea Cárdenas Willie promovió contra Automotores Fujiyama S.A.S.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante los juzgados civiles municipales de Cartagena, la parte actora solicitó se declare el incumplimiento contractual de la demandada «por no entregar un vehículo en las condiciones óptimas de calidad pactadas», y se ordene el cambio del producto por uno igual al pagado. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «por el domicilio de las partes y el lugar señalado para el cumplimiento de lo dispuesto, es la ciudad de Cartagena (…)».
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03080-00 2 2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cartagena que, admitió la demanda mediante auto de 8 de agosto de 2024; no obstante, la sociedad accionada interpuso recurso de reposición cuestionando la competencia por el factor territorial «puesto que la sociedad demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Barranquilla».
El juzgado, al resolver el remedio horizontal el 7 de noviembre de aquel año, repuso la decisión tras considerar que la competencia no podía tener fundamento en el ordinal 3º del artículo 28 del Código General del Proceso por cuanto, en las facturas electrónicas de compraventa del vehículo «no se estableció la ciudad de Cartagena como el lugar de cumplimiento de la obligación»; y, además, según lo precisado por la recurrente, y de acuerdo al certificado de existencia y representación legal de Automotores Fujiyama S.A.S., el domicilio principal de esta, efectivamente, corresponde a Barranquilla.
De esta forma, rechazó la demanda y remitió las diligencias a sus homólogos de aquella capital. 3. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla inadmitió la demanda el pasado 19 de marzo a fin de requerir a la promotora para que «indicara con claridad la ciudad en la que se movilizó el automotor que presuntamente resultó defectuoso desde su entrega»; en la subsanación, el apoderado de aquella aclaró que el rodante fue utilizado de forma exclusiva en Cartagena, con lo cual, el despacho coligió que la intención de la demandante fue que el asunto se adelantara en aquella ciudad, por lo tanto, en virtud de que los hechos que lo Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03080-00 3 motivaron «negociación, compra, uso y reparaciones del vehículo – sucedieron en una ciudad distinta del ámbito de competencia [Barranquilla] siendo entonces competente el Juzgado en la ciudad de Cartagena».
Así las cosas, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03080-00 4 Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022;
AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto Como se indicó preliminarmente, la regla general de competencia consagrada en el ordinal 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, que alude al domicilio del demandado, precisa que, si este tiene varios domicilios o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto la Sala ha manifestado que: Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03080-00 5 «(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC2738- 2016).
A su vez, el ordinal 5° de la disposición normativa en mención, consagra que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Es decir que, para conocer una acción contra persona jurídica, el primer juez llamado es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis para la que también se consagró un fuero concurrente a prevención, entre aquella autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (entre otros, CSJ, AC8175-2017 y AC8666-2017).
Sobre la interpretación de este precepto, ha dicho la Sala que: «Mandato este último del cual emana que si se demanda a una persona jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en que se consagró el fuero concurrente a prevención, entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia. Obsérvese cómo esa pauta Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03080-00 6 impide la concentración de litigios contra una persona jurídica en su domicilio principal, y también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de la comentada distribución racional entre los distintos jueces del país, pero también contra los potenciales demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas podrían tener dificultad de defensa.
De ahí que, para evitar esa centralización o una indebida elección del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de las sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto respectivo» (Resaltó la Corte, CSJ, AC489-2019).
En primer lugar, el caso sub judice versa sobre un proceso verbal impetrado contra una sociedad -concesionaria automotriz-, en el que se pretende la declaración de incumplimiento del contrato y la consecuente entrega de un producto nuevo que cumpla con el estándar de calidad acordado, negociación que se llevó a cabo en la sucursal ubicada en Cartagena «Av Pedro De Heredia CL Mompox No. 20A – 26».
El escrito inicial fue radicado ante los jueces civiles municipales de esa ciudad, con fundamento en «(…) el domicilio de las partes, y el lugar señalado para el cumplimiento de lo dispuesto, es la ciudad de Cartagena»; y, posteriormente, en memorial de subsanación y atendiendo el requerimiento del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, la demandante corroboró que el vehículo objeto de la disputa, siempre se movilizó en Cartagena.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03080-00 7 Por lo tanto, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cartagena, en virtud al foro competencial demarcado por la regla frente a las personas jurídicas, esto es, que «[…] es competente el juez del domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (Se resalta).
Es decir, vistas en su integralidad dichas manifestaciones y los anexos que acompañan el escrito inaugural, surge que el extremo activo, para seleccionar a qué juzgador le incumbe avocar el conocimiento por cuenta de atribuir la competencia del caso de marras, optó por el parámetro que le ofrece el ordinal 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, aludiendo a la sucursal de la persona jurídica convocada, criterio que se refuerza a partir de la información brindada por el mandatario judicial de la gestora ante el juez de Barranquilla que ratifica su intención, sumado a lo que reflejan las facturas electrónicas de venta que, efectivamente, existe en Cartagena una sucursal de Automotores Fujiyama S.A.S.1, lugar en el que se llevó a cabo el negocio.
En ese orden, la elección de la promotora con base en los elementos normativos descritos señala que quedó a su arbitrio el lugar de presentación de la demanda, como así sucedió. 1 Expediente digital 08001405300420250015900: 01DemandaAnexos20250221 – Págs. 34 a 38. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03080-00 8 En un asunto de similares contornos, señaló la Sala que: «“Mantenidos los presupuestos expuestos, el recurrente tenía la potestad de presentar el libelo en el «domicilio principal» de la entidad o, en cualquiera de las «sucursales o agencias» de la referida […], pues en ese sentido corresponde con lo señalado en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, ya que estos fueros territoriales son concurrentes para el extremo activo y por tanto, itérese, respecto de cualquiera, puede ser promovida la acción; a lo que el actor eligió la ciudad de Bogotá D.C”» (CSJ, AC8666-2017) Negrillas fuera de texto. 4.
Conclusión Respetando la elección que, en forma expresa, realizó la demandante, se impone colegir que la competencia para continuar conociendo el presente asunto corresponde al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cartagena. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cartagena, para conocer el asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03080-00 9 SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda ya los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AF0D92819540A13F76D7A822A55690FA1FEB6E08C4371849E4C16A3EAD183D98 Documento generado en 2025-08-12