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AC5284-2021 [2021-01731-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1480 de 2011Ley 16 de 1980

AC5284-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01731-00 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Se decide sobre el conocimiento de un asunto de protección de derechos al consumidor allegado a esta Sala de Casación Civil para lo pertinente. 1. Es incontrastable que en el proceso remitido por la Delegatura para asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de Bogotá, la demandante Liliana Marcela Bravo Colmenares solicitó la protección al consumidor de que trata el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, con ocasión del contrato de prestación de servicios educativos suscrito con British Council Colombia.

Como sustento de su reclamación, la allí demandante, expuso que una vez realizado el pago por un valor de $1.350.0001, mediante correo electrónico del 19 de marzo de 2021, solicitó a la entidad educativa el aplazamiento del curso de inglés por temas laborales. Sin embargo, British Council Colombia negó dicha petición, argumentando que no 1 Hecho No. 3.

Pago realizado el 15 de marzo de 2021. Fol. 3. Expediente digital. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01731-00 2 fue interpuesta dentro del término de 24 horas después de realizado el pago. Por tanto, se duele la querellante de «perder su dinero». 2. En consecuencia, la autoridad administrativa, mediante auto 49472 del 23 de abril de abril de 2021, rechazó por falta de competencia la demanda promovida por Liliana Bravo Colmenares.

Para ello, argumentó que: (i) «los hechos y pretensiones de la demanda van encaminados a resolver una controversia ajena…protección contractual…por la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, … por vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios».

(ii) la institución demandada, conforme a las disposiciones de la ley 16 de 1980, «resulta un sujeto de derecho excluido de la facultad judicial que en materia de derecho de consumo ejerce este juzgador». Y (iii) que «dada la naturaleza jurídica como organismo gubernamental de la aquí demandada, que obra en nombre y representación de un estado extranjero ampliamente acreditada…debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 30 del C.G. del P.».

I. CONSIDERACIONES 1. Acorde con la doctrina general del proceso, todo recurso contra providencias judiciales está regido por ciertos requisitos que lo hacen posible, a cuyo propósito cabe destacar ahora su procedencia legal frente a la respectiva decisión. Por supuesto, tratándose del recurso extraordinario de revisión, el artículo 354 del Código General del Proceso, establece que procede «contra las sentencias ejecutoriadas», desde Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01731-00 3 luego según las reglas específicas de competencia (arts. 30, 31 y 32 ibidem).

En efecto, cuando se trata de decisiones proferidas por los jueces civiles del circuito, civiles municipales, de pequeñas causas y las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, compete el recurso a las Salas Civiles de los Tribunales Superiores (art. 30.2 y 31.4). Sumado a ello, se debe resaltar que, además de la caducidad y la falta de legitimación en la causa por activa, la demanda de revisión también se rechazará de plano cuando se configure ausencia de competencia o de jurisdicción por parte de la entidad donde sea radicada, para lo cual se remitirá el expediente al organismo que corresponda, sin que tal decisión sea pasible de recursos (arts. 90, 139 y 358 C.G.P). 2.

En el caso en concreto, la Sala concluye que carece de atribución funcional para resolver el recurso propuesto. Ello pues, la queja implorada está encaminada a cuestionar un auto2 que rechazó por falta de competencia el conocimiento de un asunto de presunta violación a los derechos de los consumidores. De manera que, resulta aplicable la regla de competencia contenida en el numeral 1º literal a del artículo 24 del Código General del Proceso-, conforme al cual, los procesos «de violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor»3 2 Fols. 15 y 16.

Expediente digital. 3 Ley 1480 de 2011 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01731-00 4 corresponde su conocimiento a la Superintendencia de Industria y Comercio. En consonancia con lo expuesto, la Delegatura para asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de Bogotá D.C., se equivocó al declarar su incompetencia. Esto, por cuanto emerge sin complejidad que la controversia está relacionada con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios educativos suscrito entre Liliana Marcela Bravo Colmenares y British Council Colombia, lo cual es suficiente para repeler su conocimiento. 3.

Por lo anterior, se devolverá el proceso de protección al consumidor a la Superintendencia de Industria y Comercio para que continúe con el trámite respectivo, de acuerdo con los artículos 24 y 90 del Código General del Proceso. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordena devolver a la Delegatura para asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de Bogotá D.C. el proceso de protección al consumidor referenciado.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 87C80F069C7A93762F39EA19B47706995DBE583F48850A2F27B9328072C80AD5 Documento generado en 2021-11-08