HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente AC5282-2022 Radicación n. 11001-02-03-000-2022-03900-00 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Sería del caso pronunciarse respecto de la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Neiva, Huila, y Promiscuo Municipal de Aipe, Huila, de no ser porque se advierte que esta Corporación carece de atribución para ello. 1.- En efecto, según lo establece el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en materia de definición de conflictos de competencia, se limita a los supuestos en que «en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (resalta la Corte). 2.- Igualmente, el inciso primero del canon 18 Ibídem, dispone que los «conflictos de competencia que se susciten entre Radicación n. 11001-02-03-000-2022-03900-00 2 autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación» (énfasis fuera del texto).
Y, enseguida, dicho mandato preceptúa que los «conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación» (resalta la Corte). 3.- De la hermenéutica de las disposiciones referidas se infiere que, las colisiones de competencia suscitadas entre Juzgados de diferente o igual categoría, de similar o distinta especialidad en la jurisdicción ordinaria, pero pertenecientes al mismo distrito judicial, deberán ser dirimidas por el Tribunal Superior, a través de sus Salas Mixtas, lo que concuerda con lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, según el cual quien debe resolver controversias como la referida es «el funcionario judicial que sea superior funcional común» de los despachos en contienda. 4.- En el caso bajo estudio, más allá de la existencia real o no de un conflicto de competencia1, como quiera que la 1 Artículo 139 del Código General del Proceso.
Inc. 3 «El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales». Radicación n. 11001-02-03-000-2022-03900-00 3 disputa involucra a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Neiva, Huila, y Promiscuo Municipal de Aipe, Huila, despachos que, si bien son de distinta categoría y diferente especialidad (Civil-Promiscuo), ambos se encuentran adscritos al Distrito Judicial de Neiva, motivo por el que, corresponde al Tribunal de esta última ciudad, en Sala Mixta, dirimir, según corresponda, la disyuntiva suscitada. 5.- Por consiguiente, se rechazará de plano el presente asunto y se ordenará su remisión por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Mixta, superior funcional común de los juzgados involucrados.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano el conflicto de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Mixta, para lo de su cargo.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los juzgados involucrados y a la parte demandante en el juicio. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda González Neira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B9214F931740B4CE9F7494AA8929329DFF83C9B8F1EA8644905EC5490CEFE473 Documento generado en 2022-11-22