AC5281-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03412-00 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Medellín, Segundo Civil Municipal de Ipiales y Segundo Civil Municipal de Armenia, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que A&A Internacional Grupo S.A.S. promovió contra Valle Leona S.A.S.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el demandante pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de una factura electrónica de venta. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por el lugar del cumplimiento de la obligación y por la cuantía. 2.
El aludido despacho rechazó el libelo, tras colegir que, si bien la parte actora invocó el lugar de cumplimiento como criterio atributivo de competencia, en la factura electrónica no se estipuló que el pago debía efectuarse en Medellín. Consideró, entonces, que el juez competente era el Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03412-00 2 del domicilio del demandado, el cual, «al parecer», se encuentra en el municipio de Ipiales, según se infería de las facturas y de las direcciones aportadas para efectos de notificación judicial.
Por tal razón, allí remitió el asunto. 3. Al recibir la demanda, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales la inadmitió por no haberse acreditado la constancia de recibido de la mercancía o prestación del servicio por parte del deudor aceptante, exigencia establecida para que la factura electrónica tenga mérito ejecutivo. Subsanado ese requerimiento, el despacho advirtió que, por un error no se había exigido el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada.
En consecuencia, profirió un nuevo auto requiriendo dicho documento. Una vez aportada la certificación, el estrado constató que el domicilio de la demandada Valle Leona S.A.S. era la ciudad de Armenia. Por lo tanto, con fundamento en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, rechazó la demanda y ordenó su remisión a los despachos de dicha ciudad. 4.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia también rehusó la asignación. Consideró que, al tratarse de un proceso ejecutivo basado en una factura electrónica sin estipulación expresa del lugar de cumplimiento, debía aplicarse la regla supletiva del artículo 621 del Código de Comercio, según la cual se entiende como tal el domicilio del Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03412-00 3 creador del título valor, que en este caso se encuentra en Medellín. Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03412-00 4 (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;
CSJ AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del citado artículo 28 («en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
En el asunto bajo estudio, la demandante fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03412-00 5 obligaciones incorporadas en la factura electrónica de venta allegada como soporte del cobro. Adicional a lo anterior, como en el título valor objeto de recaudo no se señaló expresamente el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, es decir, donde debían satisfacerse las obligaciones dinerarias contenidas en la factura, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, de conformidad con la cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título (…)» (Cfr. CSJ, AC1834- 2019).
En tal virtud, como en el escrito introductorio se identificó como domicilio del ejecutante creador del título valor la ciudad de Medellín1, dicho lugar debe entenderse, conforme a la regla residual del artículo 621 del Código de Comercio, como el sitio de cumplimiento de la obligación. Acorde con ello, la primera autoridad involucrada en la contienda no podía rechazar el conocimiento, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.
Al respecto, no se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los 1 Cuaderno C01Principal.
Archivo 002Demanda, folios 46 y 57. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03412-00 6 mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC2738- 2016, 5 may.; AC140-2024, 25 ene., et. al.). 4. Conclusión Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa realizó el ejecutante, se colige que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín para conocer de la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata el expediente.
SEGUNDO: Comunicar lo aquí decidido a las otras autoridades judiciales involucradas en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E0D28687DFC254C8D7D6050F231D659EEA8EA8937EA8ACA6A50DEA084AB47DD3 Documento generado en 2025-08-12