Micelio
AC528-2025 [2021-00367-02]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC528-2025 Radicación n.° 54001-31-60-002-2021-00367-02 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo pertinente respecto del «recurso de reposición y en subsidio queja» interpuesto por el apoderado de Jesús María Mora Acevedo contra la providencia dictada el 11 de diciembre de 2024, que declaró desierto el mecanismo de casación formulado frente a la sentencia emitida el 29 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que promovió en su contra Jenny Alejandra Mendoza Pérez.

I.

ANTECEDENTES 1. Dentro del referido juicio, el convocante interpuso recurso de casación frente a la sentencia de segunda instancia, el cual fue admitido en auto de 25 de septiembre de 2024 [archivo digital 0006], determinación notificada por anotación en estado del día siguiente [archivo digital 0007]. Radicación n.° 54001-31-60-002-2021-00367-02 2 2.

El plazo para presentar la demanda de casación finiquitó en silencio, conforme lo hizo constar la secretaría de la Sala en informe de 13 de noviembre de 2024 [archivo digital 0015]. 3. En esta última data, siendo las «17:34 PM.» y las «17:38 P.M.», el impugnante remitió la demanda de casación, a través de correo electrónico habilitado para el efecto1 [archivos digitales 14 y 15]. 4.

El 11 de diciembre de 2024 se declaró desierto el remedio extraordinario, porque el impugnante no la sustentó dentro del término legal, pues el lapso «inició el día 27 de septiembre y finiquitó el 12 de noviembre de 2024, interregno que venció sin que la radicara», providencia notificada por estado del día siguiente [archivo digital 0017]. 5.

En desacuerdo, el 19 de diciembre de 2024, a las «14:57 P.M.» el memorialista remitió escrito proponiendo el mecanismo horizontal y, subsidiariamente el de queja, para lo cual alegó haber cumplido, oportunamente, con su carga procesal, en tanto que «se encuentra arraigado en la ciudad de Cúcuta y en este distrito judicial se maneja un horario diferente al ahora conocido en la (sic) Distrito de Bogotá D.C., que llevado a la práctica se extiende una hora más al indicado por la Corte Suprema de Justicia, es decir, el horario de trabajo o el termino (sic) máximo para radicar memoriales y/o solicitudes es hasta las dieciocho (18) horas, en otras palabras, hasta las 06:00 pm; máxime cuando en la página web de consulta de procesos indicaba como término final el doce (12) de noviembre de 2024, pasando por alto la hora máxima para poder presentar o radicar el escrito» [archivo digital 0020]. 1 secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co Radicación n.° 54001-31-60-002-2021-00367-02 3 II.

CONSIDERACIONES 1. De manera liminar se debe mencionar que a voces de lo previsto en el artículo 117 del Código General del Proceso «[L]os términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario». Es así como el mismo cuerpo normativo el artículo 318 dispone que el recurso de reposición «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto» (subraya el despacho). 2. En el sub-examine, la Corte declaró desierta la impugnación extraordinaria el 11 de diciembre de 2024, proveído notificado por anotación en estado del día 12 del mismo mes y año, de modo que a partir del día siguiente al del enteramiento de dicha decisión (13 dic. 2024), comenzó a agotarse el término de tres (3) días para la instauración del remedio horizontal, el cual, llegaba a su fin el 18 de diciembre de esa anualidad inclusive, interregno que trascurrió en silencio, pues se evidencia en el expediente, que la reposición fue remitida a través de correo electrónico el 19 de diciembre, cuando ya había fenecido el lapso dispuesto para ello.

Se sigue de lo anotado que la formulación del recurso de reposición devino extemporánea. Radicación n.° 54001-31-60-002-2021-00367-02 4 3. Destáquese que, esta Corporación ha indicado que (…) para hacer efectivos los derechos de las partes los escritos mediante los cuales se ejerza un derecho o se interponga un recurso deberá allegarse a la oficina correspondiente dentro del preciso término de que disponga y en el horario que se tenga habilitado para ello, es así que el artículo 109 del Código General del Proceso, establece que los ‘memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término’.

Significa esto que, al margen de la recepción que pudiera hacerse en la dependencia a la que el escrito está dirigido o cualquier otra expresamente autorizada para esos fines, si la presentación no satisface a plenitud con los requisitos que contempla el citado artículo 109 o la norma especial que regule la materia, el interesado quedará sujeto a las consecuencias desfavorables que prevea el legislador» (CSJ, AC866-2018, reiterado en CSJ, AC3040-2021). 4.

Adicionalmente, se rechazará el recurso de queja por improcedente, dado que, este solo se habilita en los casos en que se deniegue el recurso de casación (art. 352 C.G.P.), sin que así hubiere ocurrido en el caso que se analiza, pues la impugnación extraordinaria fue concedida y admitida, pero tardíamente sustentada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Radicación n.° 54001-31-60-002-2021-00367-02 5 PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto frente al proveído AC7608-2024, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación formulado por Jesús María Mora Acevedo frente a la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del proceso que promovió en su contra Jenny Alejandra Mendoza Pérez.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de queja por improcedente.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FEA1B4CBA3B8DA0C6133E734E7C92152E8DC4A02B3CFF965257BAE26F860BDBA Documento generado en 2025-02-10