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AC5279-2025 [2025-03410-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC5279– 2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03410-00 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve Civil Municipal de Cali y Segundo Civil Municipal de Armenia, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que la Cooperativa Multiactiva de Ahorro y Crédito Crecerya promovió contra Jesús Moreno.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el juzgado de Cali, la parte actora pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de una letra de cambio. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «la cuantía y la vecindad del demandante». 2. El aludido fallador rechazó el libelo, tras colegir que «la parte demandada se encuentra domiciliada en la Carrera 5 No. 26N-02, Torre 3, Etapa Constructiva 2, Zonata Apartamentos, Propiedad Horizontal, Apartamento 1105, Piso 11, en la ciudad de Armenia (Quindío)».

En consecuencia, allí remitió el asunto. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03410-00 2 3. El despacho Segundo Civil Municipal de Armenia también rehusó la asignación indicando que, «[se]desconoció la voluntad del demandante que para este específico evento eligió el municipio de Santiago de Cali, Valle del Cauca para tramitar su asunto bajo el fuero concurrente por elección, en la medida que el asunto de marras corresponde a un negocio que involucra títulos ejecutivos, y por ello era también competente el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, pues la letra de cambio que se adosó como título en cobro es pagadera en Santiago de Cali (fl. 15, archivo 03).

(…)». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03410-00 3 de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;

CSJ AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto 3.1. En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03410-00 4 negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

Al respecto, se ha sostenido que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738- 2016, reiterado en AC140-2024). 3.2.

En el asunto bajo estudio la demanda no permite establecer cuál es el factor de asignación territorial escogido por la sociedad convocante, pues, en lugar de elegir entre uno de los foros concurrentes, señaló de forma equivocada que aquella estaba determinada por «la vecindad del demandante»1, lo que impide tener certeza dado que es un elemento de atribución válido para el caso particular.

Sin embargo, tal omisión es posible superarla, en aras de determinar el juzgador competente, pues el escrito introductorio da cuenta de que el demandado tiene su domicilio en Cali, amén de que en el documento base del cobro se señala que el pago de la obligación debía efectuarse en la misma ciudad. 1 001.Demanda.pdf, pág 11 expediente allegado.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03410-00 5 Conforme con ello, como uno y otro foro convergen en la capital vallecaucana, es dable colegir que es al Juzgado Civil Municipal de esa ciudad al que corresponde adelantar el presente juicio ejecutivo. 3.3. Finalmente, se debe resaltar que resulta equivocada la afirmación del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, según la cual «la parte demandada se encuentra domiciliada en la Carrera 5 No. 26N-02, Torre 3, Etapa Constructiva 2, Zonata Apartamentos, Propiedad Horizontal, Apartamento 1105, Piso 11, en la ciudad de Armenia (Quindío)», comoquiera que el documento relaciona esa dirección para notificaciones judiciales, siendo este un concepto distinto al de domicilio.

Sobre ese punto en particular, la Sala en auto CSJ, AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 y AC6131-2021, se advirtió que: «(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal».

(resaltado propio). Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03410-00 6 4. Conclusión Así las cosas, la actuación retornará al estrado primigenio para que, sin tardanza, le imparta el trámite que legalmente corresponde. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali para conocer el ejecutivo de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda ya los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6619E62F9AFEFF949447551D0705BC56FC9AA23ED424BC918EACED972BF4361F Documento generado en 2025-08-12