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AC5276-2024 [2021-00095-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC5276-2024 Radicación n.º 15001-31-60-001-2021-00095-01 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Adriana Patricia Cruz Barinas contra la sentencia de 25 de julio de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso de declaración de unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial, promovido por aquella en contra de Jimi Alejandro La Rotta Bonilla.

ANTECEDENTES 1. La demandante pidió declarar que entre ella y el señor La Rotta Bonilla existió una unión marital de hecho, que se extendió desde el mes de febrero de 2006 hasta el 27 de diciembre de 2020, con su consecuente sociedad patrimonial de hecho durante ese periodo. 2. Mediante sentencia de 9 de mayo de 2023, el Juzgado Primero de Familia de Tunja declaró la existencia de la unión marital de hecho y su correspondiente sociedad patrimonial, desde febrero de 2007 (sic) hasta el 15 de enero Radicación n.º 15001-31-60-001-2021-00095-01 2 de 2016.

Declaró, además, la prescripción de la acción patrimonial, debido a que había transcurrido más de un año entre la separación de los compañeros y la presentación de la demanda. 3. Los dos extremos procesales apelaron la sentencia de primer grado. La demandante alegó que como el a quo había reconocido que entre los años 2016 y 2020 el convocado había mantenido «una relación de convivencia paralela» con ella y con una tercera persona, «es evidente que no se configura la prescripción de la acción judicial para la “disolución y liquidación” de la sociedad patrimonial», pues la separación definitiva se dio sólo hasta esa última anualidad. 4.

El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia por considerar que en este caso no se acreditó una comunidad de vida permanente y singular con posterioridad a la data en la que el a quo fijó el fin del vínculo marital. 5. La parte actora interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante providencia de 12 de agosto de 2024. 6.

Remitidas las diligencias a la Corte, corresponde decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación previamente concedido. Radicación n.º 15001-31-60-001-2021-00095-01 3 CONSIDERACIONES 1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia está condicionada al cumplimiento de rigurosos requisitos para su interposición y concesión que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, so pena de que el asunto retorne al Tribunal con el fin de que subsane los aspectos que tornan apresurada la concesión del remedio extraordinario.

Esta Corporación ha reconocido que, por ejemplo, dicho proceder es de rigor cuando presupuestos como la cuantía del interés para recurrir no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos equivocados (CSJ AC1656-2019), precisando que: (…) el artículo 342 previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247- 01) (CSJ AC5735-2016).

Radicación n.º 15001-31-60-001-2021-00095-01 4 2. En efecto, de conformidad con el artículo 338 del estatuto procesal civil vigente, «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV)».

De esta manera, el interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses de los impugnantes, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016) y que constituye uno de los elementos determinantes de la viabilidad del amparo extraordinario. 3.

En virtud del canon 338 del Código General del Proceso, «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil ( )».

El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable para la parte vencida, al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «( ) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le Radicación n.º 15001-31-60-001-2021-00095-01 5 resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016, 8 nov.).

Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que le ocasione la decisión impugnada al recurrente, en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha señalado, en forma invariable, el precedente de la Corte: «( ) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012- 00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).

En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.).

Radicación n.º 15001-31-60-001-2021-00095-01 6 4. Mediante providencia de 28 de abril de 2023, el magistrado sustanciador concedió el recurso extraordinario de casación, considerando que «en este asunto el objeto de la demanda gravita en torno a la existencia de la unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (…).

De modo que el debate se centra en una discusión relacionada con el estado civil de quien demandó la existencia de esa unión marital en este asunto», de modo que se excluye de aquellos asuntos en los que deba acreditarse el interés para recurrir, en los términos del artículo 338 del Código General del Proceso. Sin embargo, el expediente evidencia que la inconformidad de la convocada radica en la declaratoria de la prescripción de la acción encaminada a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, siendo enfática en señalar que, como la separación definitiva de los compañeros se dio en el año 2020, el fenómeno prescriptivo no se había consolidado para la fecha en la cual presentó la demanda; es decir, la alegación respecto al hito final del vínculo more uxorio está íntimamente ligada con la prosperidad de la excepción de prescripción y su efectiva declaración por parte de los juzgadores de instancia. Lo anterior puesto que si bien el proceso de declaración de la unión marital parte de un elemento netamente declarativo relacionado con el estado civil de las personas, también puede involucrar controversias respecto a los efectos patrimoniales de la declaratoria del referido atributo, mismos que al ser cuantificables exigen el análisis del ad quem Radicación n.º 15001-31-60-001-2021-00095-01 7 respecto al interés para recurrir en casación, como lo ha señalado esta Corporación en múltiples pronunciamientos, entre los que se destacan los autos CSJ AC2204-2021, AC5483-2019, AC3385-2018 y AC004-2019, entre otros.

Sobre el particular, enseña el precedente de la Sala de Casación Civil: «( ) Cuando se busca simultáneamente la declaratoria de existencia de “unión marital de hecho”, con la de la “sociedad patrimonial”, las determinaciones del fallo en cada campo tiene una incidencia particular para los fines del recurso de casación, ya que si queda completamente superada cualquier discusión sobre la conformación de la primera en la forma perseguida, entonces la discusión trasciende de la esfera del “estado civil” para quedar circunscrita al componente patrimonial, y por lo mismo, la viabilidad de la senda extraordinaria queda supeditada a la acreditación de que el detrimento económico ocasionado al impugnante, sea igual o superior al fijado por el legislador.

Al respecto la Corte en CSJ AC 19 dic. 2013, rad. 2008-00443-01, posición que conserva vigencia pese al tránsito de legislación procedimental, sostuvo: “(…) se advierte que el Tribunal al conceder el recurso de casación estimando que el “estado civil de las personas, (…) constituye el objeto de este proceso”, no observó que al haberse sido acogido ese aspecto del litigio, tanto en primera como en segunda instancia, el recurso interpuesto por la demandante mal podría ir dirigido a controvertir dicha declaración. El agravio que la sentencia causa a la recurrente está referido a la denegatoria de la sociedad patrimonial, frente a lo cual, se impone determinar en términos cuantitativos y de cara a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a cuánto asciende el perjuicio que el fallo de segundo grado le inflige a la recurrente en casación”» (CSJ AC3385-2018). 5.

Así las cosas, como quiera que en este caso la controversia involucra no sólo la existencia de la unión Radicación n.º 15001-31-60-001-2021-00095-01 8 marital de hecho sino también del surgimiento de la consecuencial social patrimonial y de los extremos temporales en que aquella se habría configurado, el agravio causado a la impugnante extraordinaria con el fallo del Tribunal no sólo tiene relación con la determinación de su estado civil (que efectivamente se declaró), sino con las implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar, faceta del petitum que, como se ha dicho, es esencialmente económica.

Por esa senda, se echa de menos el análisis de la colegiatura sobre el interés económico para recurrir en casación, labor que debía acometer a partir de los elementos obrantes en el plenario, o con apoyo de un dictamen pericial, conforme lo autoriza el artículo 339 del estatuto procesal; pero en uno u otro caso la magistratura debe adelantar un escrutinio adecuado, armónico con la plenitud del debate suscitado, que permita delimitar los derechos económicos en discusión y el impacto patrimonial de la resolución desfavorable a la recurrente, materia sobre la cual cuenta con un prudente y razonable arbitrio. 6.

En tal virtud, la habilitación de la impugnación extraordinaria deviene prematura, lo que impone devolver la actuación al ad quem, para que, de conformidad con los lineamientos aquí previstos, determine el valor actual de la resolución desfavorable que la sentencia de segundo grado le causó a la recurrente Adriana Patricia Cruz Barinas. Radicación n.º 15001-31-60-001-2021-00095-01 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR PREMATURA la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la corporación judicial de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8602662A4235C51385266C40F59C53594DAC4C4EB2026E02AF9DE49A6207E8F0 Documento generado en 2024-09-13