AC5274-2024 Radicación n.º 76001-31-03-013-2006-00294-01 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la solicitud de «complementación» que formuló el apoderado de los demandados Salud Total S.A. E.P.S., la Clínica Nuestra Señora del Rosario y Osiris Judith Marenco Guette1, respecto del informe técnico que presentó el director del Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia –Sede Bogotá, decretado como prueba de oficio en el fallo CSJ SC292-2021, para lo cual se considera: 1.
Con auto CSJ AC2620-2024 de 20 de mayo, se requirió nuevamente a la Universidad Nacional para que presentara el informe técnico de la referencia, a través de su Facultad de Medicina, en un lapso no superior a treinta (30) días a partir de la notificación de esa decisión. El documento se recibió en oportunidad el 9 de julio de este año, el cual se incorporó al expediente y del cual se surtió su traslado el 2 de agosto siguiente, por el término de tres (3) días, de acuerdo 1 Radicada en oportunidad, durante el término de traslado conferido en el auto de 2 de agosto de 2024, de acuerdo con la constancia secretarial de 12 de agosto de este año. Radicación n.º 76001-31-03-013-2006-00294-01 2 con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. 2.
En dicho documento, el profesional designado por la Facultad de Medicina rindió informe, frente al interrogante de «si el “retardo en desarrollo psicomotor” diagnosticado a Andrés Felipe Holguín Lenis, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con algún grado de probabilidad (precisando cuál), tuvo o pudo tener por causa las condiciones físicas en las que nació ese niño el 3 de abril de 2005, y que se especifican en la historia médica de la Clínica Nuestra Señora del Rosario de Cali, la cual se le hará llegar, al igual que la de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios y el Hospital Infantil Club Noel», conceptuando que: Como especialista en Obstetricia y Ginecología, revisando las notas clínicas de la atención del parto, no he encontrado los detalles específicos del nacimiento que parece que ocurrió en presentación de pelvis y se obtuvo un recién nacido con adaptación neonatal inmediata al parecer conducida por el médico tratante.
Se lee que el recién nacido se encontraba con meconio grado I al nacer, refieren que estaba hipotónico, cianótico, con APGAR al nacer de 2/10, a los cinco minutos APGAR de 5/10 y a los diez minutos APGAR de 8/10. En la historia clínica refieren que se aspiran secreciones, se coloca oxígeno y se colocó al recién nacido al calor de la lámpara térmica.
Además refieren que presentaba llanto ronco y quejido inspiratorio. La hora del nacimiento 7:10 pm del 03 de abril de 2005, el recién nacido pesó 2.800 gr., talla 50 cm. De acuerdo con mi competencia como especialista, puedo afirmar lo ocurrido y relacionado con el proceso del nacimiento. No es de mi competencia la continuidad evolutiva del paciente recién nacido, circunstancia correspondiente al médico pediatra encargado del neonato.
Tampoco es de mi competencia lo relacionado al desarrollo psicomotor del lactante que corresponde al pediatra, si hay alguna alteración al neurólogo pediatra y si hay alguna secuela neurológica al servicio de rehabilitación para tratar de corregir cualquier alteración sobre el sistema nervioso central. Radicación n.º 76001-31-03-013-2006-00294-01 3 Por lo tanto, no es de mi competencia evaluar ningún grado de invalidez, tampoco las secuelas neurológicas del proceso perinatal.
Lo único que puedo decir relacionado con el nacimiento, es que el recién nacido de un parto vaginal presentó una adaptación inmediata patológica que fue rápidamente corregida, de acuerdo con la mejoría notable del puntaje APGAR a los diez minutos. También puedo afirmar que el peso del recién nacido y la talla al nacer, fueron adecuadas. El diagnóstico de asfixia perinatal está apoyado en la literatura médica con base en un puntaje de APGAR menor de siete puntos a los cinco minutos además de la valoración neurológica del recién nacido y de los gases del cordón umbilical al nacimiento.
Este último elemento nunca se realizó y por lo tanto no hay una prueba objetiva que concluya el diagnóstico anotado. De acuerdo con mi experiencia la cuantificación de causa efecto entre el parto anormal y las consecuencias ocurridas de él son competencia de otras especialidades médicas diferentes a la obstetricia. 3. Durante el término de traslado, el apoderado de los convocados Salud Total S.A. E.P.S., la Clínica Nuestra Señora del Rosario y Osiris Judith Marenco Guette formuló solicitud de complementación del informe técnico, en los siguientes términos: 1.
De acuerdo con su respuesta que advierte que NO existe prueba objetiva que permita concluir a ciencia cierta que se presentó una asfixia perinatal, la (s) causa (s) de las condiciones físicas de retardo en desarrollo psicomotor es multifactorial y en tal caso pudo causarla otra noxa tal como alteraciones del desarrollo, alteraciones metabólicas, errores innatos del metabolismo, causas genéticas, síndromes, insuficiencia placentaria, malformaciones congénitas neurológicas, infecciones perinatales: citomegalovirus, hipoglicemias persistentes que producen trastornos del desarrollo y funciones neuronales, e incluso el parto precipitado que se presento (sic) en este caso? 2.
El periodo de tiempo (sic) corto de atención desde el ingreso de la paciente hasta el parto se debió a lo que en ginecobstetricia se denomina parto precipitado, tal evento no era predecible y este hecho puede explicar el compromiso del feto? (sic) Radicación n.º 76001-31-03-013-2006-00294-01 4 3. Teniendo en cuenta las condiciones particulares con que curso (sic) el intraparto de este binomio materno-fetal en que no existe diagnóstico de sufrimiento fetal, cual es la razón por la que ginecobstetricia más recientemente haya abandonado dicha denominación y se define hoy como estado fetal no satisfactorio o no tranquilizante? Encuentra evidencia de estado fetal no tranquilizante en la historia aportada que hubiera llevado a una conducta diferente? (sic) 4.
De acuerdo con las notas de historia clínica (evolución, notas de enfermería, etc.) existe evidencia de un evento anormal (centinela) durante el trabajo de parto? (sic) 5. De acuerdo con la historia clínica, contaba la paciente con algún factor de riesgo que contraindicara realizar la inducción del trabajo de parto? (sic) 6. La progresión presentada en esta paciente de fase latente a expulsivo, está dentro de la evolución esperada para una paciente como ésta? (sic) 7.
Era previsible y prevenible, durante la fase inicial del trabajo de parto, un parto precipitado con presentación distócica en podálico como aconteció en este caso? (sic) 8. Las alteraciones en la variedad de posición durante el trabajo de parto o las dificultades en la progresión del mismo, pueden presentarse tanto en un trabajo de parto que inicia de forma espontánea como en uno al que se le realiza la inducción? (sic) 9.
De conformidad con el marco normativo para la época es la resolución 0412 de 2000, indique si el equipo que atendiera el binomio materno-fetal catalogado como de riesgo obstétrico bajo en tales condiciones era válido continuar manejo hospitalizado con monitoreo fetal e inducción de parto. Y dado el nivel de complejidad (II) y atención que tenía habilitado para entonces la clínica NSDR podía ser atendido el parto por médico general? (sic) 10.
La Paciente estuvo bajo el cuidado médico y también de enfermería como consta en la historia clínica con registro Medico de la Dra. Osiris a las 5:40 pm y 6.46 pm donde consigna el resultado de la monitoria el cual es reactivo. El personal de enfermería con registro 6:05 pm 6:42 Pm. Sírvase explicar si este seguimiento se considera adecuado en fase latente del trabajo de parto.
Radicación n.º 76001-31-03-013-2006-00294-01 5 11. que tan frecuente debe ser el examen ginecológico de la paciente en el contexto de una paciente con ruptura de membranas y si hacerlo con frecuencia implica un riesgo para la gestante y su feto. 12. La presentación de un parto precipitado según lo deducido en la historia clínica y como de hecho se ajusta a la definición de la literatura, es un evento ocasionado por el manejo de la gestante durante su trabajo de parto en este caso o existe la presentación de este comportamiento del parto sin causa inexplicada en un porcentaje determinado de trabajos de parto. 13.
Los hallazgos por parte de pediatría en el recién nacido de la laringomalacia (defecto congénito en el cual los anillos que hacen parte constitutiva de la tráquea tiene (sic) una consistencia mucho menor de la normal y colapsan con los movimientos respiratorios) pueden con acervo científico contribuir además del parto precipitado a la mala-adaptación del recién nacido? 14.
Precise si lo que Ud. rindió corresponde a un dictamen pericial que contiene su opinión sobre la materia medica consultada tendiente a demostrar hechos que interesan al proceso o se trata de un informe técnico. 15. A ciencia cierta se puede afirmar o garantizar que de haberse contado con ginecobstetra y pediatra el parto precipitado en podálica en este caso no habría tenido la evolución que presento finalmente en las condiciones clínicas del recién nacido por las que demandaran en este caso? (sic) 4.
Por su parte, el abogado de los actores también se pronunció sobre el informe, indicando que «las condiciones físicas y de salud del nacimiento del menor Andrés Felipe [H]olguín Lenis, los tratamientos posteriores brindados luego del mismo (sic) están descritas (sic) en las diferentes historias clínicas que obran como pruebas en el proceso, así mismo el diagn[ó]stico del neurólogo pediatra doctor Jaime Quevedo, y la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, elementos probatorios esto (sic) que no fueron desvirtuados.
Estas pruebas distan de lo advertido en su informe por el doctor Alejandro Antonio Bautista Charry, director Radicación n.º 76001-31-03-013-2006-00294-01 6 del Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Universidad Nacional de Colombia». 5. En ese sentido, contrastado el contenido de la orden oficiosa que se impartió en la providencia de casación con el informe que rindió el profesional designado por la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, al margen de su contenido específico y de su valor probatorio –el cual será objeto de verificación en el fallo que la Sala Especializada habrá de dictar en sede de instancia–, no se evidencia la necesidad de su complementación, en los específicos términos en los que planteó su requerimiento el apoderado de los demandados.
Lo anterior, toda vez que, se itera, con independencia de las eventuales dudas que suscite el concepto que presentó el profesional de la salud en las partes, o la adecuada fundamentación de sus inferencias y su contrastación con el contexto en el que ocurrieron los hechos que se verifican y los avances científicos para ese momento, no debe perderse de vista que, como se indicó en pretérita ocasión al citado profesional del derecho –ante la presentación de una petición similar, respecto del informe técnico que allegó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses–, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil precisa que «los informes deberán ser motivados y rendirse bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma», exigencia que, formalmente, se acató en este caso.
Radicación n.º 76001-31-03-013-2006-00294-01 7 6. Además, nótese que el contenido de la solicitud de complementación se asemeja más a la elaboración de un cuestionario propio para un peritaje que, como se ha reiterado en varias oportunidades en el sub-lite, es distinto del informe técnico que oficiosamente decretó la Corte con fundamento en la antigua norma procesal civil, con base en la cual se tramitó esta causa.
Sobre el particular, la norma en cita señala que: Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos sobre avalúos y otros hechos de interés para el proceso, a los médicos legistas, a la policía judicial, al Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y en general a las entidades y dependencias oficiales que dispongan de personal especializado, y a las que tengan el carácter de consultoras del gobierno. Tales informes deberán ser motivados y rendirse bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma, y se pondrán en conocimiento de las partes por el término de tres días para que puedan pedir que se complementen o aclaren (…).
Es de suma importancia resaltar que, en este mismo asunto, la Sala ya había aclarado en providencia CSJ AC550-2023 de 9 de marzo: (…) el mandato oficioso emitido por la Corte en el comentado fallo de casación, versó sobre la ordenación de los memorados “informes” científicos, los cuales, se reitera, no pueden confundirse con una peritación propiamente dicha y, por lo mismo, no están sujetos a la formalidad de un “cuestionario” susceptible de ampliarse por petición de alguna de las partes. 7.
Para ahondar en razones, se precisa que el objeto del recaudo de esa probanza ya se absolvió, en la medida en Radicación n.º 76001-31-03-013-2006-00294-01 8 que el médico conceptuó sobre el diagnóstico de «asfixia perinatal» de acuerdo con el contenido de las historias clínicas que obran en el expediente y que le fueron remitidas a través de la Secretaría para rendir el informe respectivo, aspecto al cual se limita su colaboración en este asunto. 8.
Y, ciertamente, la valoración del contenido de ese medio de convicción –apreciado en conjunto con las demás pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 187 CPC)– atañe exclusivamente a esta Sala Especializada en la etapa de juicio, en la que se resolverá el recurso de apelación que formularon las partes contra el fallo del a quo, actividad que, se insiste, concierne exclusivamente a la Corte y no al aludido profesional; y en la que, razonadamente, se definirán las cuestiones que ahora se presentan sobre las conclusiones del informe técnico, las cuales forman parte de la discusión sobre el caso objeto de escrutinio. 9.
En consecuencia, se desestimará la solicitud de «complementación» propuesta por el apoderado de los demandados Salud Total S.A. E.P.S., la Clínica Nuestra Señora del Rosario y Osiris Judith Marenco Guette, por no advertirse su necesidad y porque desborda el objeto de la prueba decretada de oficio, ya que el cuestionario trasuntado se acompasa más con la naturaleza del dictamen pericial que con el informe técnico que fue objeto de recaudo en esta ocasión, lo que lo torna inviable.
Radicación n.º 76001-31-03-013-2006-00294-01 9 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NEGAR la petición de complementación que presentó el apoderado de Salud Total S.A. E.P.S., la Clínica Nuestra Señora del Rosario y Osiris Judith Marenco Guette, frente al informe técnico que allegó la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, a través del Departamento de Obstetricia y Ginecología, el cual se ordenó oficiosamente en la sentencia CSJ SC292-2021 de 15 de febrero de ese año, por las razones expuestas.
Ejecutoriado este auto, ingrese al despacho para continuar con el trámite establecido en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1EA83BEDC3C68BC50A678266F1ADE5B5400EAC536A31B9F797F20D53CEF8BA9C Documento generado en 2024-09-13