HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC527-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00227-00 Bogotá D. C, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, Antioquia y Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, Córdoba. I.
ANTECEDENTES 1.- La Sociedad Disazúcar Botero S.A.S. instauró demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Wilmer Antonio Escobar Pineda, con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero documentadas en las facturas electrónicas Nos. 301-FVC-00058302-00, 00059173-00 y 00059407-00 con fechas de creación 4, 26 y 31 de agosto de 2018, respectivamente. 2.- El escrito introductorio fue presentado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia, justificándose allí la competencia «[e]n razón a la cuantía Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00227-00 2 vencida, a las partes y al lugar elegido para el cumplimiento de la obligación (…)» [folio 3, archivo: 003Demanda.pdf]. 3.- Asignado por reparto el asunto al estrado Segundo Promiscuo Municipal de ese municipio, en proveído de 18 de noviembre de 2024, rehusó su conocimiento y dispuso el envío a sus homólogos de Montelíbano, Córdoba, al considerar que «(…) el demandado se encuentra domiciliado en el municipio de Montelíbano, Córdoba, y que la abogada fija la competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación, aplicando el fuero concurrente previsto en el artículo 28 n°. 3 del C. G. del P; no obstante, en los títulos no se establece el lugar del cumplimiento de la obligación, en este caso del pago, y en virtud de ello, la determinación de la competencia por el factor territorial indefectiblemente debe fijarse por el domicilio del demandado, como fuero principal» [Archivo 006AutoRechazaCompet.pdf]. 4.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la señalada locación también declinó su competencia, con fundamento en que el remitente desconoció «la condición establecida en el artículo 621 del Código de Comercio; la cual indica que, si el lugar de cumplimiento de la obligación no consta en el título, el domicilio del creador del título se tomara como tal».
Por tanto, al «revisar los anexos, salta a la vista que el domicilio principal del creador de las facturas base del presente proceso, es decir, la empresa Disazucar Botero S.A.S., no es la ciudad [de] Montelíbano, Córdoba., adicional, los establecimientos comerciales indicados en la matricula mercantil, tampoco tienen asiento en este municipio».
Bajo ese entendido, propuso la colisión negativa de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación [Archivo Digital: 010AutoConflictoCompetencia.pdf]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00227-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, lo cual implica la facultad en el actor para elegir de entre las varias autoridades judiciales la que adelantará su proceso.
Al respecto, esta Sala especializada ha reiterado que, (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00227-00 4 concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ, AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ, AC1439-2020, CSJ, AC091-2023;
CSJ, AC269-2023; CSJ, AC1941-2024; CSJ, AC2481-2024 y CSJ, AC3585-2024). De manera que, ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ, AC2481-2024;
CSJ, AC3585-2024 y CSJ, AC7112-2024). Empero, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, corresponda al acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales. 4.- Dicho lo anterior, se observa que, en el sub lite, no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por la Compañía Disazúcar Botero S.A.S., está dirigido a obtener el reembolso de las sumas de dinero contenidas en algunos instrumentos cambiarios (facturas electrónicas), por manera que, para la fijación del juez natural -se insiste-, concurrían Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00227-00 5 dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1° del canon 28 del estatuto procesal y el especial contemplado en la regla 3ª ídem.
Ante esa disyuntiva, se advierte que la empresa convocante, fue ambigua en la elección del juzgador, pues en el libelo incoativo expresó que atribuía la competencia derivada del factor territorial «[e]n razón a la cuantía vencida, a las partes y al lugar elegido para el cumplimiento de la obligación (…)» -se subraya- [folio 3, archivo: 003Demanda.pdf], soslayando que, en este caso, dichos supuestos no son coincidentes, en tanto que, el primero, bajo el entendido de utilizar la regla general del domicilio del demandado, es el municipio Montelíbano; mientras que el segundo, pese a no evidenciarse en los citados instrumentos, bajo la pauta del artículo 621 del Código de Comercio, corresponde a la locación de Apartadó, Antioquia.
Afírmese lo anterior, porque, en torno al fuero general del numeral 1° del artículo 28 del C.G.P., según lo indicado en el pliego introductor, «Wilmer Antonio Escobar Pineda identificado con cédula No. 1.045.022.348 [está] domiciliado en el municipio Montelíbano – Córdoba» [fol. 1, archivo: 003Demanda.pdf]; a su turno, respecto del lugar donde se honrarían las obligaciones contenidas en los títulos valores traídos para el cobro (núm. 3°, art. 28 ib.), al no aparecer este dato consignado en los cartulares, debe acudirse a lo establecido en el artículo 621 del Código de Comercio, según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título», siendo esta la regla que la Sala ha utilizado en casos análogos (CSJ, AC4825-2021; reiterado, entre otros, en CSJ, AC6055-2021;
CSJ, AC5784-2022; CSJ, AC1448-2023 y CSJ, ACAC398-2024), la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00227-00 6 cual permite establecer que dicho lugar es el municipio de Apartadó, pues, examinado el certificado de existencia y representación legal de la convocante [fls. 3 y s.s., derivado: 002Poder.pdf] -creadora de las facturas-, aparece registrado que su domicilio principal se radica en ese territorio. 5.- Ahora, ante esa notoria ambivalencia, la juzgadora a quien inicialmente le fue asignada la causa, tenía la carga de adoptar las determinaciones pertinentes para que la ejecutante aclarara lo pertinente, en ejercicio del deber de efectuar un cuidadoso examen de la demanda con que se da inicio al proceso y en aras de encausarla acertadamente, esto es, admitirla a trámite cuando sea viable o direccionarla inmediatamente a quien corresponda, en observancia de los principios de prevalencia, celeridad y economía procesal, pudiendo, de ser necesario, interpretarla junto con sus anexos para extraer la verdadera voluntad del peticionario1; sin embargo, como no lo hizo, para la efectividad del derecho de acceso a la justicia, esta Sala acomete dicho laborío. Bajo ese panorama, no le era dable al Juzgado Primero Promiscuo Municipal Montelíbano, resistir el discernimiento del asunto, argumentando que, a voces del canon 621 del Estatuto Mercantil, al «revisar los anexos, salta a la vista que el domicilio principal del creador de las facturas base del presente proceso, es decir, la empresa Disazucar Botero S.A.S., no es la ciudad Montelíbano, Córdoba (…)»; toda vez que, desconoció que reposaba en ella una de las dos pautas escogidas por la empresa convocante, la cual, como se ha dicho por esta Corporación, corresponde al fuero general de atribución de 1 Así lo ha sostenido esta Corporación al decir que: «Aun cuando en el acápite relativo a la competencia, se haya realizado una ambigua manifestación según la cual la aptitud legal está dada por “el domicilio de la demandada (sic)”, esta imprecisión debía ser superada de conformidad con una interpretación conforme a la plena comprensión del libelo o ser auscultada por la autoridad inicial, si con ella se generaba duda sobre la escogencia de la sede…» (CSJ, AC621-2018).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00227-00 7 competencia por el factor territorial, esto es, la del domicilio de su antagonista (núm. 1°, art. 28 C.G.P.) y, constituye una facultad del demandante para elegirlo, siempre que no haya uno prevalente de por medio. Memórese que es en la demanda, donde, en principio, el juzgador debe hallar los elementos que le permitan definir si es o no el facultado para conocer el asunto sometido a la jurisdicción, de ahí que si el reclamante, ha efectuado en dicho pliego una escogencia válida en lo que atañe al fuero aplicable -pese a la ambivalencia en su manifestación- entre aquellos contemplados en el canon 28 eiusdem, como en este caso ocurrió al decantarse la promotora por la pauta primera y, en adición, manifestar el lugar donde el llamado a la litis tiene su domicilio, ejerciendo una facultad otorgada por el ordenamiento jurídico, a esta aseveración debía atenerse el funcionario judicial, quedando así fijada la competencia territorial (CSJ, AC1766-2024). 6.- Corolario de lo expuesto, es pasible afirmar que resultaba ajustada a derecho la remisión efectuada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia -en quien no descansaba ninguno de los dos fueros-, acorde con la potestad conferida por el citado numeral y, en ese orden, el estrado Primero Promiscuo Municipal Montelíbano, Córdoba, es el competente para conocer del presente asunto, como en efecto se dispondrá, ordenando la devolución de las diligencias a dicha autoridad, lo cual se informará al otro funcionario involucrado en la colisión. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00227-00 8 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, Córdoba, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que tramite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, Antioquia y a la promotora de la acción.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7EFF16D5652A80D920E1C894F68A45016A7494D2006EC026A44AF4B5B487FEF4 Documento generado en 2025-02-10