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AC5266-2025 [2025-03045-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1098 de 2006Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5266-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03045-00 Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Anotado lo anterior, se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia de Yopal, Casanare, y el Juzgado Primero de Familia de Cali, Valle del Cauca. I.

ANTECEDENTES 1.- Juan reclamó que se declarara que la menor Margarita (representada judicialmente por su madre Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03045-00 2 Esperanza), no es su hija biológica, en consecuencia, se realizara la corrección en el registro civil de nacimiento de la convocada y se le exonerara de las «obligaciones paterno filiares» respecto de ésta.

El escrito inaugural se dirigió a las autoridades judiciales de Yopal, Casanare, por ser «esta ciudad el domicilio» de la niña. [Archivo digital: 0004Expediente_remitido.zip, 001 Demanda Unificada 20250526 Folio 29]. 2.- El asunto correspondió al Segundo de Familia del Circuito de dicha localidad, estrado que inadmitió el escrito inaugural, con el propósito de averiguar, entre otros aspectos, la «dirección física actual de las partes y del menor», ante lo cual Juan informó que «desconoce la dirección física de la parte demandada» [ídem]. 3.- El citado estrado rechazó la demanda, tras concluir que el conocimiento del asunto correspondía a los jueces de familia de Cali, pues, según lo afirmado por el actor, la progenitora se habría trasladado a esa ciudad con la menor, de ahí que, dispuso la remisión del plenario a los Juzgados de Familia de Cali. [Archivo digital: 001 Demanda Unificada 20250526]. 4.- Recibidas las diligencias, el Juez Primero de Familia de Cali, se abstuvo de avocar conocimiento y suscitó conflicto negativo de competencia, tras considerar que: «[Se debió] agotar las diligencias tendientes a determinar la incertidumbre de la residencia de la madre y del menor, como la búsqueda de ésta en la Administradora de los Recursos del Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03045-00 3 Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, y/o lugar de votación de la demanda en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, archivo 03 y 04 del expediente digital SGDE, en el que observa que el sitio de atención en salud de la demandada es el municipio de Yopal en Casanare y lugar de votación Acacías Meta». [Archivo digital: 005 Conflicto Negativo Competencia].

En consecuencia, planteó conflicto negativo y ordenó la remisión de la actuación a esta sede [Ibídem]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De conformidad con el inciso segundo, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodia, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (subrayado fuera de texto). 3.- Cotejado el asunto bajo examen con el aparte normativo transcrito, refulge con claridad que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03045-00 4 factor territorial, recae en la autoridad del lugar «del domicilio o residencia» del niño, niña o adolescente, conclusión que se robustece con las previsiones del artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, según las cuales «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente, pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional» (se destaca).

Esta colegiatura ha señalado de forma reiterada que esta normativa resulta aplicable, no solo en el contexto de los procedimientos ante las autoridades administrativas y los procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad, sino en las discusiones de conocimiento judicial, puntualizando que: [E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley.

(Exp. 2008-00649-00). (CSJ AC1787- 2021 y CSJ AC2415-2021, reiterados en CSJ AC3203- 2022, CSJ AC1354-2024 y en CSJ AC4704-2024). Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03045-00 5 Lo anterior se encuentra del todo acorde con la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuya virtud «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (…)1», así como con el artículo 11 del estatuto adjetivo, que manda interpretar las normas procedimentales de acuerdo con los estándares constitucionales, entre los cuales se encuentra el del interés superior del menor.

Sobre este punto, ha recalcado la Corporación que: (…) [E]l interés superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar la protección de los niños, niñas, adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en traumatismos o dificultades de diversa índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.

En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente». Por supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a los derechos de los menores y adolescentes, no es 1 Artículo 9º del Código de Infancia y Adolescencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03045-00 6 ajeno al derecho procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el conocimiento de las causas en las cuales están involucrados dichos sujetos, receptores de especial protección. Recuérdese, porque viene al caso, que conforme al canon 26 ibídem, «[e]n toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta».

En esa línea de pensamiento favorable al interés superior citado, la Corte se ha pronunciado señalando respecto de los menores de edad, que: [L]a Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según el cual ‘los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’ (se destaca).

(CSJ STC7351, 7 jul. 2018, CSJ AC2400-2022, reiteradas en CSJ AC3203-2022, CSJ AC1354-2024 y en CSJ AC4704-2024). 4.- En el caso bajo estudio, el actor presentó su demanda ante el Juzgado Segundo de Familia de Yopal, Casanare, precisando que la competencia la tenía tal despacho, por el domicilio de la menor. Tras inadmitir el pliego inicial y ante la manifestación del convocante en el sentido de que la madre de la niña reside en la ciudad de Cali, el citado estrado declaró la falta de competencia y remitió la actuación a la oficina reparto de esa circunscripción. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03045-00 7 Sin embargo, una vez asumido el asunto por el Juzgado Primero de Familia de Cali, también lo repelió, pues según la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y el censo electoral, la progenitora de la niña se encuentra afiliada en salud en el municipio de Yopal, Casanare, y su lugar de votación es en Acacías, Meta.

Con fundamento en dicha información, concluyó que no estaba acreditado que el domicilio actual de la menor correspondiera a la ciudad de Cali. [Archivo digital: 005 Conflicto Negativo Competencia] 5.- Ese recuento deja entrever que los juzgadores involucrados en la presente colisión en algo tienen razón: la documentación obrante en el plenario no brinda claridad sobre la vecindad o el paradero actual de la menor, frente a quien se enfilaron las pretensiones de la impugnación de la paternidad.

Pero, sucede que al consultar el banco de información de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), este arroja que el asiento de Margarita, en principio, es Yopal, Casanare, de lo cual dimana que es ante los jueces de esa localidad donde debe tramitarse el litigio referido. Con todo, el extremo pasivo tendrá la posibilidad de cuestionar este preciso aspecto mediante los mecanismos contemplados en la ley adjetiva, si es que, considera que debe ser otra la autoridad judicial llamada a asumir el conocimiento de la causa.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03045-00 8 6.- Corolario de lo expuesto, el juzgado de Yopal, Casanare, es el competente para conocer y decidir el litigio, como en efecto se declarará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Yopal, Casanare, es el competente para continuar con el adelantamiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a esa autoridad para que asuma el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero de Familia de Cali, y a los interesados. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 755404AFD063B50AC94D5A7A7248B12329D7EF0B58B4EEBF51C1F638CC715AD4 Documento generado en 2025-08-14