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AC5266-2024 [2024-03686-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 663 de 1993Ley 527 de 1999

AC5266-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03686-00 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Viterbo -Caldas– y Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C. (Transformado transitoriamente en Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples).

I.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva en contra de la señora Patricia Elena Restrepo, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo. En cuanto a la competencia territorial, señaló que el asunto correspondía a los jueces de Viterbo, por «el último lugar de residencia conocido del demandado». 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo, el cual, en auto del 1º de abril de 2024, Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03686-00 2 declaró su falta de competencia argumentando que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, dada la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia, el proceso debe tramitarse en el lugar de su domicilio principal; lo anterior, teniendo en cuenta lo expuesto por esta Sala en CSJ.

AC3745-2023. 3.- Aunque el asunto se envió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, lo rechazó por factor cuantía. 4.- El expediente se remitió al Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, que en providencia del pasado 9 de agosto, decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, propuso conflicto negativo de competencia. Aseguró que la entidad ejecutante cuenta con una sucursal en Viterbo; por ende, en vista de que el lugar de cumplimiento de la obligación se pactó en «San José de Viterbo - Caldas» y el domicilio de la demandada corresponde a dicha circunscripción territorial, la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03686-00 3 competente el juez del domicilio del demandado (…)».

A su turno, el numeral 3° señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

Finalmente, el numeral 10° refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», regla que se impone sobre la general y la contractual (numerales 1° y 3°). 2.- Dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables las directrices que sentó la Sala en CSJ.

AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor 1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03686-00 4 subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29. Lo anterior no se opone a que, en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, resulta factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo con el numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal2. 3.- Bajo esos lineamientos se concluye que, si bien la parte actora promovió la demanda ejecutiva en Viterbo – Caldas-, por ser «el último lugar de residencia conocido por el demandado», lo cierto es que este no es un factor de competencia territorial aceptable, pues dada la naturaleza jurídica de la entidad bancaria, el foro prevalente no es otro distinto al subjetivo, el cual, evidentemente, prevalece sobre el general. 2 CSJ.

AC1991-2021. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03686-00 5 4.- Ahora bien, en este caso específico no se aplicará la previsión consagrada en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que, si bien se pudo constatar en la página web oficial del Registro Único Empresarial y Social3, que la ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio de Viterbo, lo cierto es que el negocio jurídico que aquí se discute no guarda ninguna relación con dicha localidad.

A tal conclusión se arriba al observar que el pagaré aportado se suscribió en el municipio de San José -Caldas-, lugar que también se pactó como sitio de cumplimiento de las obligaciones: «(…) El(los) abajo firmante(s) (…) me(nos) obligo(amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., su cesionario o a quien represente sus derechos (…) en sus oficinas de la ciudad de San José (…)». 5.- En este punto, no sobra advertir que, contrario a lo manifestado por el despacho de esta ciudad, el municipio de Viterbo es diferente al de San José. 6.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., para que continúe el trámite pertinente. 3 Información consultada en septiembre de 2024, a través de https://ruesfront.rues.org.co/detalle?m=0000032664&c=20.

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03686-00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C. (Transformado transitoriamente en Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples), es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO. Comunicar esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo -Caldas–, así como a la parte demandante. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 559390A2CABFF120A7D0E4DDAE871AFB2E352E551BA56090E2455BBF6D9EF581 Documento generado en 2024-09-13