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AC5265-2024 [2024-03635-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1132 de 1999Ley 527 de 1999

AC5265-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03635-00 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca- y Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.- El Fondo Nacional del Ahorro instauró demanda para la efectividad de garantía real en contra de Giovanna Catalina Carrillo Salamanca, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo respecto del pagaré allegado como base de recaudo. Como medida cautelar, solicitó decretar el embargo y secuestro del inmueble objeto de la garantía hipotecaria.

Así mismo, atribuyó la competencia territorial a los jueces de Zipaquirá en razón de ser allí el «domicilio de la parte demandada». Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03635-00 2 2.- El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, el cual lo rechazó de entrada por factor cuantía. 3.- Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante auto de 31 de mayo de 2024, rechazó la demanda por falta de competencia territorial.

Señaló que, si bien la parte actora promovió la acción en esa localidad, con sustento en «el numeral 7° del artículo 28 del C.G.P.», dicha regla no resulta aplicable en este caso, toda vez que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 29 de la misma obra, dada la naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Ahorro S.A., el proceso debe tramitarse en el lugar de su domicilio principal. 4.- El asunto se remitió al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, que, en auto del pasado 15 de agosto, planteó el conflicto negativo.

Explicó que, si bien el ejecutante tiene su domicilio principal en Bogotá, lo cierto es que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 28 ejusdem, en los asuntos relacionados con sucursales o agencias, también es competente el juez de la circunscripción territorial en donde estas se encuentren; por lo tanto, en virtud de que el inmueble objeto de la garantía real se encuentra ubicado en Chía, el lugar de cumplimiento de la obligación es Cajicá, y Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03635-00 3 la parte actora interpuso la demanda ante los jueces civiles de Zipaquirá, allí debe conocerse el proceso.

CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». A su turno, el numeral 3°, señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta». En lo que respecta a los procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7° ejusdem contempla una «competencia privativa», a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03635-00 4 juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», regla que se impone ante la general y contractual (numerales 1° y 3°), así como la indicada en el numeral 5° que es a «prevención», figura distinta a la «privativa».

Siendo así, cuando se pretenda la ejecución de un derecho real por parte de una entidad del Estado serían competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de dicha entidad, como el del lugar de ubicación de los bienes; sin embargo, frente a esta concurrencia de foros privativos, en CSJ. AC140-2020, se afirmó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes».

En dicha providencia se indicó: En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03635-00 5 De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.

Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (CSJ. AC4272-2018) (resaltado intencional). 2.- Conforme a lo expuesto, dado que la parte ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro, cuya naturaleza jurídica es la de una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, del orden nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C. (artículo 3º del Decreto 1132 de 1999), el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 ídem, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», toda vez que en este caso prevalece el foro subjetivo al imponerse sobre los demás, lo que evidentemente incluye el fuero general, el contractual y el real. 3.- Ahora bien, lo anterior no se opone a que en los casos en que es parte una persona jurídica de derecho público, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de estas últimas, de conformidad con la pauta establecida en el numeral 5° de la citada disposición, Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03635-00 6 tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.

Sin embargo, en este caso no es posible aplicar el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, dado que no obra en el expediente ningún soporte de que en Zipaquirá existe una sucursal o agencia del Fondo Nacional del Ahorro. Y si bien en la página web de dicha entidad1, se anuncia que en ese municipio hay un «punto de atención», esa información resulta insuficiente para concluir que corresponde a un establecimiento de comercio fuera del domicilio principal de la entidad, administrado por mandatarios con o sin facultades de representación, como lo imponen los artículos 263 y 264 del Código de Comercio.

En análogo asunto se concluyó, «no hay forma de decir que el «punto de atención» con que cuenta la entidad en Bucaramanga tenga alguna de esas connotaciones ya que, según la misma página web mencionada por la autoridad del distrito capital, solo corresponden a «puntos a nivel nacional donde se recibe atención personalizada sobre 1 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion.

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03635-00 7 los productos que ofrece el FNA», sin alcances de representación para fines procesales. En conclusión, no podía conferírsele a una oficina de asistencia alcances diferentes a los que le atribuye la ley y la normatividad que posibilita su funcionamiento» (CJS. AC130-2023). 4.- En ese orden, como el Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio en Bogotá, tal como se desprende de la información suministrada en los anexos de la demanda, el competente para conocer de la actuación es el despacho de la capital.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer de la demanda en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, así como a la parte actora. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2DE8400EC51521C659D82216904405936005E47E9B9EF30898866EF6C38BDD6F Documento generado en 2024-09-13