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AC5263-2025 [2024-00072-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC5263-2025 Radicación n.º 54518-31-84-001-2024-00072-01 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de Amelida Rodríguez Silva frente al auto proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 4 de junio de 2025, con el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto de cara a la providencia del 2 de mayo de 2025.

Ello, con ocasión del proceso verbal de petición de herencia que promovió en contra de José Alberto Cordero Mantilla. I.

ANTECEDENTES 1. Petitum: Amelida Rodríguez Silva demandó1 a José Alberto Cordero Mantilla con el fin de que se declare que «en su condición de heredera por transmisión, respecto de su hermana, la señora Margarita Rodríguez de Cordero (Q.E.P.D.) tiene derecho a participar en la liquidación sucesoral de Diofany Rodríguez Cordero (Q.E.P.D.)».

Por lo que solicitó declarar nulos e ineficaces los actos de partición y adjudicación materializados en escritura pública No. 220 del 7 de marzo de 2024 de la Notaría 2ª de Pamplona. 1 Archivo “002Demanda.pdf” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: D2CF93D4C222359FE65FCFC6CD1BAEFDB474CF86A21E0624EE503F2B2582EB48 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 54518-31-84-001-2024-00072-01 2 2.

Posición del demandado. José Alberto Cordero Mantilla propuso como excepciones las denominadas: «falta de legitimación en la causa por activa» e «inexistencia de vocación hereditaria en cabeza de la demandante»2. 3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Promiscuo de Familia de Pamplona (Norte de Santander) –en audiencia del 22 de octubre de 20243- dispuso «no acceder a las pretensiones demandadas».

Inconforme, la demandante apeló. 4. Fallo de segundo grado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona –con providencia del 2 de mayo de 20254- confirmó la decisión impugnada en su integralidad. 5. Recurso de casación. Lo formuló el apoderado de la convocante5. 6. Decisión sobre la concesión. El Ad quem –con proveído del 4 de junio de 20256- negó el recurso extraordinario.

Estimó que «en realidad se trata plenamente de un proceso con incidencia esencialmente patrimonial y que por lo tanto torna imperativa la cuantificación de un interés económico para recurrir como presupuesto de la concesión del recurso extraordinario». Porque «la acción de petición de herencia… lo que en últimas pretende es engrosar el patrimonio de la reclamante».

En esa línea, «la pretensión individual de la accionante en su alegada calidad de heredera por transmisión se proyecta hacia la totalidad de la sucesión de la causante DIOFANY RODRÍGUEZ compuesta por un único activo, esto es el inmueble con 2 Archivo “015ContestacionDemanda20240524” 3 Archivo “036 ActaInstruccionJuzgamiento20241022” 4 Archivo “64SentenciaSegundaInstancia” 5 Archivo “69RecursoCasacionDemandante” 6 Archivo “73AutoNiegaCasacion”.

Notificado en Estado del 5 de junio de 2025. “74NotificacionEstado021” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: D2CF93D4C222359FE65FCFC6CD1BAEFDB474CF86A21E0624EE503F2B2582EB48 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 54518-31-84-001-2024-00072-01 3 matrícula 272-4473, para su cuantificación monetaria, solamente se encontró en el plenario la escritura pública 220 del 7/03/202416, en la que se consignó como valor del bien la suma de $52.612.000», el cual es inferior al valor exigido por la casación. 7.

Con auto del 6 de junio de 20257 se aceptó la renuncia al poder presentado por la entonces mandataria de la actora. Y se precisó que «el plazo de tres (3) días para interponer el recurso de reposición y en subsidio el de queja en contra de la providencia que rehusó la concesión del remedio extraordinario de casación, iniciará su contabilización al día siguiente de la notificación de la presente providencia». 8.

Reposición y recurso de queja. El mandatario judicial de la demandante -el 12 de junio de 20258- manifestó que «SI BIEN ES CIERTO EL BIEN INMUEBLE NO LLEGA A LA CUANTIA DE LOS 1.0000 SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES PARA ACCEDER AL RECURSO DE CASACION SI LO ES QUE SE ENCUENTRAN LAS RAZONES LEGALES FUNDADAS POR 336 del código general del proceso».

Agregó que «es viable acceder al recurso de casación toda vez que si bien es cierto esta prueba del registro civil de FLOR DE MARÍA SILVA PATIÑO no pudo ser aportada por razones de demoras en el procedimiento de inscripción». 9. Determinación frente al remedio horizontal. El Tribunal –el 1º de julio de 20259- mantuvo incólume su decisión. Insistió en «la naturaleza económica que reviste el embate propuesto» y en «la falta de acreditación de la cuantía económica mínima exigida para autorizar la concesión del recurso, también lo es que el quedar el fallo en estos términos afectaría los intereses de mi poderdante AMELIDA RODRÍGUEZ SILVA». 7 Archivo “83AutoAceptaRenunciaApoderado”.

Notificado en estado de 9 de junio de 2025 “84NotificacionEstado022” 8 Archivo “89RecursoReposicionSubsidioQueja” 9 Archivo “96NiegaReposiciónyTramitaQuejaParaCasacion” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: D2CF93D4C222359FE65FCFC6CD1BAEFDB474CF86A21E0624EE503F2B2582EB48 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 54518-31-84-001-2024-00072-01 4 II.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento. 2.

Al tenor del canon 333 ibidem, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. De ahí que en el precepto que le sigue se anote de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos»; «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria», y «las dictadas para liquidar una condena en concreto», con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, únicamente, en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».

El artículo 338 ejusdem agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», lo que carece de incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».

Por demás, en las contiendas meramente patrimoniales, el canon 339 del estatuto procesal impone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».

Disposición que consagra una carga para aquél de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: D2CF93D4C222359FE65FCFC6CD1BAEFDB474CF86A21E0624EE503F2B2582EB48 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 54518-31-84-001-2024-00072-01 5 demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo, en cuyo caso es tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia. 3.

En el sub examine, la demandante reclama «su condición de heredera por transmisión… en la liquidación sucesoral de Diofany Rodríguez Cordero (Q.E.P.D.)». De allí que se advierta -con claridad- que su pretensión sí tenga un aspecto económico. Y, por lo mismo, que debía justipreciarse el interés para recurrir en extraordinariamente la sentencia de segundo grado que le resultó adversa a sus intereses.

Bajo esa óptica, es claro que el recurso de casación no podía concederse. Toda vez que las pruebas incorporadas al dosier denotan la insuficiencia del interés para la procedencia de la casación suplicada por la demandante. Esto pues, el único elemento que permitía cuantificar su pretensión era la escritura pública 220 del 7 de marzo de 2024 de la Notaría 2ª del círculo de Pamplona10.

En la que se determinó que el valor del inmueble con FMI No. 272-4473 ascendía a $52.612.000, el cual es abiertamente inferior a los 1000 SMLMV de que trata el artículo 339 del CGP. De allí que el remedio estuvo bien denegado. 4. Ahora bien, no se diga que el embate extraordinario debía concederse por la imposibilidad de aportar la «prueba del registro civil de FLOR DE MARÍA SILVA PATIÑO» 10 Archivo “004Anexos” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: D2CF93D4C222359FE65FCFC6CD1BAEFDB474CF86A21E0624EE503F2B2582EB48 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 54518-31-84-001-2024-00072-01 6 durante el trámite de instancias.

Lo cierto es que ese debate no encuadra en ninguno de los supuestos que prevé el parágrafo del artículo 334 del CGP. En ese sentido, no era viable la casación frente a la sentencia de segundo grado. Puesto que no estaban acreditado los supuestos de rigor para concederla. 5. En una palabra, la queja no prospera. No habrá condena en costas, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 2 de mayo de 2025, en el proceso referenciado.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER lo actuado al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: D2CF93D4C222359FE65FCFC6CD1BAEFDB474CF86A21E0624EE503F2B2582EB48 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999