AC5263-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03573-00 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre Huila y Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra Fidel Antonio Barco Leiton, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en los pagarés incorporados como base de recaudo. Como medida cautelar solicitó decretar el embargo y secuestro del inmueble ubicado en Campoalegre Huila, el cual fue objeto de la garantía hipotecaria, cuya matrícula se encuentra adscrita a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva Huila.
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03573-00 2 En punto de la competencia, la atribuyó al Juez Civil Municipal de Campo Alegre Huila «por el lugar de cumplimiento de la obligación [y] el domicilio de las partes». 2.- La demanda se asignó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre Huila que declaró su falta de competencia, con fundamento en que la ejecutante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta el régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y por tanto, el competente de forma privativa es el juez de su domicilio en Bogotá, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa porque el competente era «el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Hobo [Huila]», en donde había una sucursal de la demandante vinculada el crédito cobrado.
II. CONSIDERACIONES 1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ.
AC140-2020 1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03573-00 3 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem. En consecuencia, en la presente causa no procedería establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso (Cfr. CSJ AC3380-2024;
CSJ AC3369- 2024; CSJ AC3119-2024, AC4537-2024 entre otros). 2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta» (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso).
Con base en esa disposición, esta Corporación ha interpretado que «( ) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03573-00 4 sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal» (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075-2024).
Con similar orientación, se ha sostenido: «( ) De un lado, ( ) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas» (CSJ AC1782-2021; reiterado en CSJ AC3544-2022;
CSJ AC3737-2023, entre otros). 3.- Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en Campoalegre Huila hay una agencia del Banco Agrario de Colombia S.A. Sin embargo, según el mismo despacho que promovió la colisión negativa de competencia, el crédito cobrado en este litigio está vinculado a una sucursal diferente, esto es la existente en el municipio de Hobo Huila, en donde también se pactó el pago de las obligaciones incorporadas en los pagarés aportados como base de la ejecución; por consiguiente, no hay lugar a predicar que este asunto esté vinculado con la sucursal de Campoalegre Huila.
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03573-00 5 Y siendo ello así, al margen de que la actora hubiese invocado los factores de competencia territorial consagrados en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso y que estos no resultaran aplicables, toda vez que el foro prevalente era el subjetivo por la calidad de la parte interviniente, los competentes a prevención para conocer de la demanda ejecutiva eran tanto el juez del lugar donde se encuentra la agencia a la que está vinculado este asunto que es el municipio de Hobo Huila, como el de su domicilio en Bogotá (numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso).
En las descritas circunstancias, el juicio debía seguir adelantándose en la ciudad de Bogotá, toda vez que no es materia de discusión que el asunto estuviera vinculado con una agencia de la ejecutante en Campoalegre Huila que fue el lugar donde inicialmente se presentó la demanda. 4.- Cabe agregar, no pasa inadvertida la Corte que el referido trámite corresponde a un proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real y por ende, concurre el denominado fuero real privativo, consagrado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Sin embargo, en ese caso, esa circunstancia en nada cambia el análisis previamente efectuado en punto al juez competente, habida cuenta que cuando se pretende la ejecución de un derecho real por parte de una entidad del Estado serían competentes, en principio, tanto el juez del Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03573-00 6 domicilio de dicha entidad, como el del lugar de ubicación de los bienes.
Frente a esa concurrencia de foros privativos, la Sala de esta Corporación resolvió con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes».
En dicha providencia se indicó lo siguiente: En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.
Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018)” (resaltado intencional). Así las cosas, teniendo en cuenta que el fuero personal prevalece frente al real, la conclusión en este punto es idéntica, es decir, el juez competente para conocer del trámite es el del domicilio de la ejecutante en Bogotá, en atención a Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03573-00 7 que no se discute que este asunto tenga alguna vinculación con la sucursal de Campoalegre Huila. 5.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que continúe el trámite pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer el asunto de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite. Infórmese de esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre Huila, así como a la parte ejecutante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DF9083155C4C0B7870BF21FC5DA838209C1A3117B2B411BBA501F9FCE86CC849 Documento generado en 2024-09-13