AC5262-2025 Radicación n.º 47001-31-53-001-2022-00224-01 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de Abel de Jesús Mejía Martínez y Ana Lucía de Castro Pión, frente al auto proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 4 de abril de 2025, con el cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto frente al fallo del 26 de marzo de 2025.
Ello, con ocasión del proceso verbal de simulación que Heidy Luz Mejía Martínez, Alicia María Mejía Martínez y Sara Remedios Mejía de Camacho promovieron contra Abel de Jesús Mejía Martínez, Ana Lucía De Castro Pión y los herederos determinados e indeterminados de Nelvis María Martínez de Mejía. I.
ANTECEDENTES 1. Petitum. Heidy Luz Mejía Martínez, Alicia María Mejía Martínez y Sara Remedios Mejía de Camacho demandaron que se declare la «simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 3346 del 20 de diciembre de 2.021 de la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Santa Marta» y su consecuente cancelación del registro ante la ORIP de Santa Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: 4A249C5B301AB562FA4F78522E1AE1D50ECFD20D304F8CD4BC7BBA39C2517A29 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 47001-31-53-001-2022-00224-01 2 Marta respecto del inmueble identificado con FMI 080- 112551. 2.
Posición de los demandados. Nelvis María y Abel de Jesús Mejía Martínez se opusieron a las pretensiones2. Formularon como excepciones las denominadas: «genérica», «falta de legitimación en la causa por activa» y «existencia de capacidad legal en la demandada». 3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta –con sentencia del 28 de mayo de 20243- declaró no probadas las exceptivas propuestas por los demandados.
En consecuencia, declaró «la prosperidad de simulación ABSOLUTA frente al negocio jurídico contenido en la Escritura pública No. 33646 del 20 de diciembre de 2021, por inexistencia del negocio jurídico de compraventa». Y ordenó a la Notaria Cuarta del Círculo de Santa Marta para que cancele la escritura pública 33646 del 20 de diciembre de 2021, y la aclarada en escritura pública 335 del 9 de febrero de 2022.
Inconformes, los vencidos incoaron alzada. 4. Fallo de segundo grado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –con providencia del 26 de marzo de 20254- confirmó la sentencia apelada. 5. Recurso de casación. Lo formuló el apoderado de Abel de Jesús Mejía Martínez y Ana Lucía de Castro Pión5. 1 Archivo “001. Demanda verbal de simulación” 2 Archivo “018.ContestaciónDemanda” 3 Archivo “123ACTADEJUZGAMIENTO” 4 Archivo “024SentenciaSegundaInstancia” 5 Archivo “025InterposiciónDelRecursoExtraordinarioDeCasaciónEnContraDeLaSentenciaDeS egundaInstancia” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: 4A249C5B301AB562FA4F78522E1AE1D50ECFD20D304F8CD4BC7BBA39C2517A29 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 47001-31-53-001-2022-00224-01 3 6.
Decisión sobre la concesión. El ad quem –con auto del 4 de abril de 20256- denegó el recurso extraordinario. Como sustento, arguyó que el interés para recurrir correspondía al «valor asignado por los enjuiciados, al momento de adquirir el predio acá involucrado». Esto, teniendo en cuenta las «consecuencias patrimoniales de la declaratoria de la simulación absoluta a su patrimonio se generaron fue con ocasión de la fulminación de los actos escriturarios “33646 del 20 de diciembre de 2021” y “335 del 9 de febrero de 2022”, así como de “la cancelación de las anotaciones 9, 10 y 11 del folio de matrícula No. 080-11255”».
Por tanto, estimó que el agravio «no iguala siquiera la cuantía establecida por el legislador para colmar el interés para recurrir». 7. Recurso de reposición y queja. Abel de Jesús Mejía Martínez y Ana Lucía de Castro Pión7 alegaron que «bajo ninguna circunstancia se puede afirmar irrefutablemente que las pretensiones sean netamente económicas, por lo que la decisión de la concesión del recurso extraordinario de casación debió tomarse basada únicamente en el cumplimiento de los requisitos de oportunidad y legitimación, más no respecto al quantum de la pretensión, simple y llanamente porque en la demanda no existe una pretensión esencialmente económica y además en los fallos de instancia se cuestionó el precio pactado».
Y, en todo caso, «debió decretar oficiosamente un dictamen pericial para determinar el avalúo real del inmueble que fue objeto del proceso de simulación». 8. Determinación frente al remedio horizontal. El Tribunal -el 2 de mayo de 20258- mantuvo incólume su decisión. Explicó que la «declaración tiene directamente una pretensión patrimonial… por tanto, el interés económico en disputa sí es además determinable, ya por el valor del acto cuestionado, o por el del precio del inmueble».
Por lo que la naturaleza declarativa no 6 Archivo “027AutoNiegaConcesionDeCasacion” 7 Archivo “028.RecursoDeReposicionYSubsidioQueja” 8 Archivo “030. ResuelveRecursoReposición” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: 4A249C5B301AB562FA4F78522E1AE1D50ECFD20D304F8CD4BC7BBA39C2517A29 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 47001-31-53-001-2022-00224-01 4 exime del requisito de acreditar el valor para recurrir extraordinariamente.
II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento. 2.
Pues bien, al tenor del canon 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. De ahí que en el precepto que le sigue se anote de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos». «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y «las dictadas para liquidar una condena en concreto», con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, únicamente, en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
El artículo 338 ibidem agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el recurso procede «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», lo que carece de incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
Por demás, en las contiendas meramente patrimoniales, el canon 339 ejusdem impone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: 4A249C5B301AB562FA4F78522E1AE1D50ECFD20D304F8CD4BC7BBA39C2517A29 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 47001-31-53-001-2022-00224-01 5 establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión»; disposición que consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo, en cuyo caso es tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.
En esa línea, «la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (Auto 064 de 15 de mayo de 1991, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021). 3.
En lo que concierne a procesos en los que se debate la simulación de un contrato, el impacto patrimonial de la resolución de segunda instancia se aparejará al valor de los bienes objeto de las negociaciones censuradas. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado que La pretensión de nulidad absoluta del contrato de compraventa siempre estará vinculada a un objeto material, que per se refleja una connotación económica, lo que traduce que sea una pretensión esencialmente de esa naturaleza, por lo que el valor de los bienes involucrados en el mencionado contrato será el referente a tener en cuenta para determinar la cuantía para recurrir en casación, a más del carácter declarativo del proceso.
(CSJ AC3056-2018, 24 jul. Reiterado en CSJ AC5934-2021, 13 dic. 2021. Rad. 2021- 04359). Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: 4A249C5B301AB562FA4F78522E1AE1D50ECFD20D304F8CD4BC7BBA39C2517A29 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 47001-31-53-001-2022-00224-01 6 Con similar orientación, más recientemente se señaló que ( ) tratándose de la simulación absoluta del contrato de compraventa de un inmueble, el perjuicio que sufre el demandado frente a quien se decreta, equivale al valor sobre la que versó la declaración del ad quem más las otras sumas que se le haya impuesto pagar, todo ello mesurado a la fecha del fallo, más aún cuando, por virtud de la declaración de simulación confirmada en la sentencia de segunda instancia, a los demandados se les impuso la obligación de restituir los predios a la masa herencial… Sobre el tópico, la Sala ha dicho que “en los casos de condenas a restituir bienes, contenidas en la sentencia de resolución o de nulidad de actos jurídicos, etc., el interés de que veníamos hablando se determina por el valor del inmueble que debe restituir, junto con el de los frutos cuyo pago se le impuso, cifra de la cual debe descontarse la cantidad que la actora le debe abonar al condenado” (CSJ AC, 26 may. 2004, rad. 2004-00095-01, reiterado CSJ AC, 25 ago. 2014, rad. 2006-00216-01)» (CSJ AC2935-2018, 11 jul.). 4.
En el sub examine, la Sala no desconoce que lo pretendido por Heidy Luz Mejía, Alicia María Mejía Martínez y Sara Remedios Mejía de Camacho9 era que se declarara la «simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 3346 del 20 de diciembre de 2.021 de la Notaría Cuarta del Círculo de Notarial de Santa Marta» y su consecuente cancelación del registro ante la ORIP de Santa Marta respecto del FMI 080-11255.
Sin embargo, ello no significó que la demanda careciera de incidencia económica. En efecto, no puede obviarse que el fin último perseguido era que se reconstituyera el patrimonio con el que se verían favorecidas las demandantes. Todo ello, como consecuencia de las declaraciones que fueren necesarias. Así las cosas, en este asunto sí correspondía justipreciar el interés para recurrir en casación, de conformidad con el artículo 338 del CGP.
Esto pues, el fallo de segunda instancia confirmó el proferido en primer grado 9 Archivo “001. Demanda verbal de simulación” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: 4A249C5B301AB562FA4F78522E1AE1D50ECFD20D304F8CD4BC7BBA39C2517A29 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 47001-31-53-001-2022-00224-01 7 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta el 28 de mayo de 2024, que declaró simulados absolutamente los contratos de compraventa de que trató la escritura pública No. 3346 del 20 de diciembre de 2021.
Y como el valor de las negociaciones anuladas -por simulación- no superó los 1000 SMLMV exigidos por la norma procesal, es claro que no se podía conceder el recurso. 5. Ahora bien, de conformidad con el artículo 339 del CGP antes transcrito, para calcular el quantum existen dos posibilidades. La primera, a través de las piezas procesales incorporadas oportunamente en el expediente.
Y la segunda, mediante dictamen pericial aportado tempestivamente por la parte interesada. Luego, la afirmación de que «el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario» implica que es carga de la parte interesada aportarlo y no -como lo alegaron los recurrentes- deber del juez decretarlo de oficio. Al respecto esta Sala ha señalado que «[…]el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial.
No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá́” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines»10. 1. 6. En una palabra, la queja no prospera. No habrá condena en costas, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.
III. DECISIÓN 10 9 CSJ AC1923-2018, 16 mayo Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: 4A249C5B301AB562FA4F78522E1AE1D50ECFD20D304F8CD4BC7BBA39C2517A29 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 47001-31-53-001-2022-00224-01 8 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por Abel de Jesús Mejía Martínez y Ana Lucía de Castro Pión contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el proceso referenciado.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. Devolver lo actuado al tribunal de origen para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: 4A249C5B301AB562FA4F78522E1AE1D50ECFD20D304F8CD4BC7BBA39C2517A29 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999