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AC5260-2025 [2025-02954-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC5260-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02954-00 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Miguel Ángel Tavárez -a través de apoderado- respecto de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia de la Región Judicial de Bayamón Salas de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estados Unidos de Norteamérica) el 25 de febrero de 2022 -enmendada el 1° de marzo siguiente-, que decretó el divorcio del matrimonio contraído por Luz Helena Castaño Álvarez y el solicitante. 1.

De conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con los cánones 84, 605, 606 y 607 ibídem, se inadmite el escrito inicial para que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, so pena de rechazo, se subsane de la siguiente forma: 1.1.

Allegar las foliaturas que certifiquen -con claridad- la ejecutoria del fallo objeto de homologación y la fecha en que se profirió. Si bien el convocante adosó documento «certificación de divorcio», lo cierto es que este resulta insuficiente para comprobar el requisito echado de menos, pues de aquel no refulge la firmeza de la decisión foránea, ya que nada alude al respecto.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: 4E2C5BFCCFCADAB8D18451C0CE6CD1C13A70C75E97E2D602995A240748A76083 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02954-00 2 1.2.

Allegar los instrumentos persuasivos que permitan verificar la reciprocidad legislativa (reconocimiento que se le brinde a las decisiones extranjeras en Puerto Rico, en asuntos de divorcio), en cumplimiento del precepto 605 del Código General del Proceso. Téngase en cuenta que, si bien el actor anexó la contestación al derecho de petición por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Convenio de la Haya de 1961 sobre la eliminación del requisito de la legalización de documentos públicos extranjeros, lo cierto es que ningún señalamiento -de carácter normativo- se realizó en línea con la reciprocidad aludida.

La cual, inclusive, puede ser certificada según el inciso 4° del artículo 177 del C.G.P. En ese orden, es necesario indicar que dicho aspecto - reciprocidad legislativa- resulta un punto trascendental para que se surta el presente juicio y su aportación es carga de la parte interesada. Además, se resalta que en caso de existir normativa escrita deberá aducirse con observancia de los artículos 177 y 251 ibídem. 1.3.

Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada y adjuntos, conforme a lo aquí ordenado. 1.4. Remitir el escrito inicial corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma indicada por el artículo 89 del Código General del Proceso. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: 4E2C5BFCCFCADAB8D18451C0CE6CD1C13A70C75E97E2D602995A240748A76083 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02954-00 3 2.

Se reconoce al abogado Jaime Alejando Galvis Gamboa como apoderado judicial de la parte actora, en los términos y para los fines del poder allegado.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: 4E2C5BFCCFCADAB8D18451C0CE6CD1C13A70C75E97E2D602995A240748A76083 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999