HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC526-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00162-00 Bogotá D. C, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja, Boyacá y Dieciocho Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca. I.
ANTECEDENTES 1.- La Sociedad Laboratorio Franco Colombiano - Lafrancol S.A.S. instauró demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra Distrimeq S.A.S., con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero documentadas en las facturas electrónicas Nos. 10002107086, 10002103004, 10002101686, 10002098793, 10002098724, 10002097837, 10002096848, 10002096025, 10002093846, 10002093799, 10002093745, 10002093507, 10002093480, 10002093458, 10002092815, 10002086665, 10002083781, 10002083702, 10002083188, 10002079655, 10002077638, 10002077481, 10002077461, 10002077324, 10002077267, 10002077182 y 10002094369.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00162-00 2 2.- El escrito introductorio fue presentado ante los juzgados civiles municipales de Tunja, Boyacá, justificándose allí la competencia «(…) por el lugar de cumplimento de la obligación y del domicilio del demandado, conforme se puede evidenciar en el acápite de notificaciones de la presente demanda» [folio 6, archivo: 005Demanda.pdf]. 3.- Asignado por reparto el asunto al estrado Tercero Civil Municipal de esa urbe, lo inadmitió a fin de que la actora, entre otros asuntos, complementara los hechos indicando «el lugar de cumplimiento de las obligaciones» [Archivo 011AutoInadmiteEjecutivo.pdf] y, ante la manifestación de la gestora, según la cual, «el lugar de cumplimiento de las obligaciones será en el domicilio del demandante, Carrera 1 # 46 - 84 de Cali – Valle» [archivo: 012SubsanacionDemanda.pdf], rehusó su conocimiento y dispuso el envío del asunto a sus homólogos de Cali.
Al efecto, consideró que «la parte demandante optó por establecer la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación, según se desprende del acápite de competencia»; de ahí que, como «el título base de ejecución no menciona el lugar de cumplimiento de la obligación por lo que tratándose de un título valor, resulta menester dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, por lo que habrá de tenerse como lugar de cumplimiento de la obligación el domicilio del creador del título.
En este orden de ideas, se tiene que el creador del título valor base de recaudo tiene su domicilio en Cali-Valle de Cauca» [Archivo 014AutoRechazaCompetencia.pdf]. 4.- El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali, al recibir la demanda, también declinó su competencia, con fundamento en que si bien el remitente inadmitió el libelo para que la demandante precisara el lugar de cumplimiento de la obligación, «a lo que el demandante indicó basado en el artículo Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00162-00 3 621 del Código de Comercio, que el lugar de cumplimiento es el del creador del título, en este evento, la ciudad de Cali, fundamento bajo el cual el Juzgado primario que conoció este asunto basó sus argumentos para rechazar la demanda»;
(…) «al evidenciar el juzgador la concurrencia de fueros manifestada por el actor, debió plantearle al demandante en la inadmisión que estableciera de forma inequívoca su escogencia sobre la competencia del asunto y no simplemente indicarle aclaración sobre el lugar de cumplimiento y con base en ello, rechazarla de forma precipitada (…)».
Bajo ese entendido propuso la colisión negativa de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación, [Archivo Digital: 004AutoProponeConflictoDeCompetencia.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00162-00 4 de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, lo cual implica la facultad en el actor para elegir, de entre las varias autoridades judiciales, la que adelantará su proceso.
Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ, AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ, AC1439-2020;
CSJ, AC091-2023; CSJ, AC269-2023; CSJ, AC1941-2024; CSJ, AC2481-2024 y CSJ, AC3585-2024). De manera que, ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ, AC2481-2024;
CSJ, AC3585-2024 y CSJ, AC7112-2024). Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00162-00 5 Empero, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, corresponda al acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales. 4.- Dicho lo anterior, se observa que, en el sub lite, no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por la Compañía Laboratorio Franco Colombiano - Lafrancol S.A.S., está dirigido a obtener el reembolso de las sumas de dinero contenidas en algunos instrumentos cambiarios (facturas electrónicas), por manera que, para la fijación del juez natural -se insiste-, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1° del canon 28 del estatuto procesal y el especial contemplado en la regla 3ª ídem.
Ante esa disyuntiva, se advierte que la empresa convocante fue ambigua en la elección del juzgador, pues en el libelo incoativo expresó que atribuía la competencia derivada del factor territorial «(…) por el lugar de cumplimento de la obligación y del domicilio del demandado, conforme se puede evidenciar en el acápite de notificaciones de la presente demanda» [folio 6, archivo: 005Demanda.pdf], soslayando que, en este caso, dichos supuestos no son coincidentes.
Lo anterior, en tanto el segundo, según se soporta en el certificado de existencia y representación legal de la demandada, corresponde a la ciudad de Cali [Fls. 17 y s.s., Archivo Digital: 009CertificadoRepresentacionLegal.pdf], mientras que el lugar donde se honrarían las obligaciones a que refieren las facturas traídas para el cobro no aparece Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00162-00 6 consignado en los cartulares, de ahí que aplicada al caso la regla supletoria consagrada en el artículo 621 del estatuto mercantil, según la cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título», a la cual se ha acudido en casos análogos (CSJ, AC4825-2021; reiterado, entre otros, en CSJ, AC6055-2021;
CSJ, AC5784-2022; CSJ, AC1448-2023 y CSJ, ACAC398-2024), se establece que la locación sería Tunja, Boyacá, comoquiera que examinado el certificado de existencia y representación legal de la convocante -creadora de los instrumentos- [fls. 1 a 16 ídem], aparece registrado que su domicilio principal es la indicada urbe. 5.- Ahora, ante esa notoria ambivalencia, la juzgadora a quien inicialmente le fue asignada la causa, tenía la carga de adoptar las determinaciones pertinentes para que se aclarara lo correspondiente, en ejercicio del deber de efectuar un cuidadoso examen de la demanda con que se da inicio a al proceso y en aras de encausarla acertadamente, esto es, admitirla a trámite cuando sea viable o direccionarla inmediatamente a quien corresponda, en observancia de los principios de prevalencia, celeridad y economía procesal, pudiendo, de ser necesario, interpretarla junto con sus anexos para extraer la verdadera voluntad del peticionario.1 Sin embargo, como no lo hizo, pues se limitó a indicarle a la promotora que expresara «el lugar de cumplimiento de las obligaciones», más no que enmendara la imprecisión en lo atinente a la elección de fueros de competencia territorial, 1 Así lo ha sostenido esta Corporación al decir que: «Aun cuando en el acápite relativo a la competencia, se haya realizado una ambigua manifestación según la cual la aptitud legal está dada por “el domicilio de la demandada (sic)”, esta imprecisión debía ser superada de conformidad con una interpretación conforme a la plena comprensión del libelo o ser auscultada por la autoridad inicial, si con ella se generaba duda sobre la escogencia de la sede…» (CSJ, AC621-2018).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00162-00 7 para la efectividad del derecho de acceso a la justicia, esta Sala acomete dicho laborío. Así, como se advirtió, en este asunto, la ejecutante fijó la competencia «(…) por el lugar de cumplimento de la obligación y del domicilio del demandado, conforme se puede evidenciar en el acápite de notificaciones de la presente demanda» [folio 6, archivo: 005Demanda.pdf].
El primero corresponde a Cali, Valle del Cauca, se itera, en aplicación de la pauta 621 del Código de Comercio; y, el segundo a Tunja, Boyacá, por ser el domicilio principal del demandado. Con todo, lo que sí es claro, es que la convocante optó por dirigir y radicar el libelo coercitivo ante los jueces de la capital boyacense [fl. 2, archivo 005Demanda.pdf], de donde se puede inferir que su preferencia se enfiló por el lugar donde tiene domicilio el extremo pasivo, circunstancia que supone hacer prevalecer esa elección -implícita- que aquella realizó con el acto de presentación de la demanda, dando prelación al fuero general previsto en el numeral 1º del canon 28 instrumental, esto es, al del domicilio de su antagonista. 6.- Corolario de lo expuesto, es pasible afirmar que resultaba ajustada a derecho la selección realizada por la entidad ejecutante al elegir a los jueces de Tunja para impulsar el proceso, acorde con la potestad conferida por la precitada norma y, en ese orden, el estrado Tercero Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad es el competente para conocer la controversia, como en efecto se dispondrá, ordenando la devolución de las diligencias a dicha autoridad, de lo cual se informará al otro funcionario involucrado en la colisión. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00162-00 8 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja, Boyacá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que tramite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca y a la ejecutante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C26A570BD2930C1CCBF948798E2278938637D3D60C5B7B7AF71EE75B7CEFEB75 Documento generado en 2025-02-10