AC5259-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03365-00 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo de Familia de Bucaramanga y Catorce de Familia de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Agustín Gaitán instauró demanda en contra de Magda Evelin Rodríguez García, en orden a que se decretara su divorcio, así como la liquidación de la sociedad conyugal. En cuanto a la competencia territorial, indicó que correspondía a los jueces de familia de Bucaramanga por el lugar de «vecindad de las partes». 2.- El asunto se asignó al Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga que, mediante auto de 26 de abril de 2024, rechazó la demanda por falta de competencia territorial.
Sostuvo que el domicilio de la demandada se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá, razón por la cual los juzgadores de esta ciudad son los llamados a asumir el asunto por mandato del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03365-00 2 3.- El expediente se remitió al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá que mediante providencia del pasado 15 de julio, no avocó conocimiento del asunto y, en tal sentido, promovió la colisión negativa.
Argumentó que en el escrito inicial se señaló que el cónyuge demandante se encuentra domiciliado en Bucaramanga y respecto de la demandada que era «de esta vecindad» además que es esa ciudad el lugar de domicilio de la sociedad conyugal. Por lo anterior, el juzgado a quien se asignó inicialmente el conocimiento no podía sustraerse de tramitar el asunto, en vista de que de Bogotá solo se relacionó para efectos de notificaciones.
II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, relativa a que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya). Sin embargo, cuando se trata de «procesos de (…) divorcio (…) será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (núm. 2 ídem, subraya externa) De esa manera, en los juicios de divorcio pueden concurrir dos fueros para determinar la competencia territorial, el lugar del domicilio del demandado y el último domicilio común Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03365-00 3 anterior, mientras el demandante los conserve, casos en los que el convocante se encuentra facultado para elegir la autoridad judicial llamada a resolver el litigio, tema respecto del cual, se ha explicado: [C]omo al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.
(AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterada en AC213-2023). En ese orden, ante la concurrencia de fueros para determinar la competencia territorial en los trámites de divorcio, el interesado puede a su elección presentar la demanda en el lugar del domicilio del demandado, o en el domicilio común anterior, siempre y cuando lo conserve, y una vez haga su elección, la competencia se torna privativa, sin que puede el funcionario judicial variarla, a menos que el demandado la objete mediante los mecanismos procedentes.
No obstante, se precisa que, respecto del domicilio, esta Corporación ha doctrinado: El domicilio, atributo de la personalidad tiene por objeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses personales, familiares y económicos, es decir, es el “asiento jurídico de una persona”, inconfundible con la residencia o habitación, aunque en ciertos casos se use en forma impropia como su sinónimo, tal cual lo entienden algunos juristas o textos legales en forma inexacta.
Una tercera categoría es el lugar de notificaciones, complementaria pero no idéntica. [u]n tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03365-00 4 apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…) (CSJ AC2493-2021, ya citada, reiterada en CSJ AC4256-2021, 17 sep., rad. 2021-03090-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).
(Resaltado intencional). 2.- En el presente asunto, se advierte que en la demanda se atribuyó la competencia a los jueces de familia de Bucaramanga, con fundamento en que correspondía al lugar de «vecindad de las partes», manifestación de la que emerge que ambos tienen su «domicilio» en esa ciudad capital. Ese entendimiento no resulta extraño en esta Corporación, toda vez que en decisiones como el AC1096- 2021, se dijo: «la regla a que se refiere el artículo 76 del Código Civil «complementada con lo prescrito en los artículos 77 y 78 ibidem, comporta una relación jurídica entre una persona y determinada circunscripción territorial municipal o distrital, de manera que, desde esta perspectiva, los términos vecindad y domicilio civil son sinónimos» (negrilla fuera de texto).
La mencionada conclusión se consolida cuando se repara que en el encabezado del mismo escrito, se manifestó respecto del demandante que era una persona «mayor y vecino de Bucaramanga» y en relación con la convocada, se indicó que era «también mayor y de esta vecindad»; además que en los antecedentes fácticos se relató que convivieron durante ocho años y que «su domicilio siempre ha sido Bucaramanga».
Así las cosas, en vista de que la demandada tiene su domicilio en Bucaramanga, no llamada a duda de que al fundamentarse la competencia por la «vecindad de las partes», se hizo uso de la facultad de escogencia consagrada en el numeral Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03365-00 5 1° del artículo 28 ibidem, lugar que por demás coincide con el domicilio común anterior, el cual conserva el convocante según las manifestaciones que hizo en su demanda. 3.- De conformidad con lo visto, la competencia queda establecida en el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, que será el encargado de conocer y tramitar el proceso en referencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga es el competente para conocer el asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, así como a la parte demandante. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 60B9B80C1CB586FC3795BD298451EE3F17D6E01FC0535A93699BA73A9CF7F47E Documento generado en 2024-09-13