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AC5259-2016 [2016-01768-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2272 de 1989Ley 1285 de 2009Ley 25 de 1992Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01768-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC5259-2016 Radicación n.°11001-02-03-000-2016-01768-00 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto de Familia en Oralidad de Cartagena y el estrado Segundo de Familia en Oralidad de Armenia, dentro del proceso de divorcio promovido por Celso Miguel Jiménez Henao contra Gloria Estella Mora González.

I.

ANTECEDENTES 1. El 14 de marzo de 2016, ante el primero de los despachos citados, el demandante instauró demanda de divorcio contra su esposa, toda vez que considera que ella está incurriendo en las causales de i) «abandono de los deberes del cónyuge y padres y ii) separación de hecho por más de dos años», establecidas en el «artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley 1a. de 1976, y reformado por la Ley 25 de 1992, numerales 2° y 8°» (fl. 3, cdno. 1).

En el libelo atribuyó el conocimiento para conocer del trámite al despacho de Cartagena en razón de «la naturaleza del proceso, la vecindad de las partes, y por el lugar de celebración del matrimonio » (fl. 5, c.1). 2. El mencionado Juzgado admitió la demanda con proveído de 6 de abril del presente año (f. 40, c.1). 3. El 13 de abril pasado, el querellante presentó reforma a la demanda informando que «el último domicilio conyugal fue la ciudad de Armenia, y después de entregada la custodia de sus hijos [el actor] se trasladó con [ellos] a [Cartagena] (…) y desde entonces hasta la fecha el señor Celso Miguel Jiménez junto a sus hijos viven en esta ciudad».

Asimismo, expresó que «la señoras Gloria Estella Mora (…) puede ser notificada en la ciudad de Armenia» (fl. 41, cdno. 1). Con base en tal razón el estrado de la capital de Bolívar rechazó la demanda declarando su falta de competencia para conocer del asunto y dispuso remitir el expediente a «la oficina judicial de la ciudad de Armenia –Quindío», toda vez que el último domicilio conyugal no fue Cartagena sino Armenia. 4.

El Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Armenia, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto pues « el artículo 93 que dispone reforma a la demanda en modo alguno prevé alteración o pérdida de competencia, pero en armonía con el 27 ya citado puede modificarse pero en razón de la cuantía».

En adición señaló que «la competencia fue asumida en virtud del contenido de la demanda debiendo la parte demandante asumir las consecuencias que ello acarrea sin que pueda modificarse la competencia a través de la reforma de la demanda salvo en el caso de la cuantía ya dicha» (fls. 45 y vto., cdno. 1). II. CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones involucra a juzgados de diferentes Distritos Judiciales, incumbe a la Corte desatarla como superior funcional de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

De acuerdo al principio de «inmutabilidad de la competencia», después de que el funcionario judicial ha asumido el conocimiento sólo puede separase del mismo cuando el demandado hace uso de los dispositivos idóneos de oposición para establecer que su competencia corresponde a otro despacho judicial. Al respecto la Sala ha puntualizado que: «(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso.

Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes.

Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio» (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00). 3.

Sin embargo, advierte esta Corporación que el Código General del Proceso prevé en su artículo 93 inciso inicial[footnoteRef:1], como novedad, que la reforma de la demanda procede aún antes de notificarse a la parte demandada y a través de esta figura es viable también corregirla y aclararla, evento en el cual tanto el libelo inicial como su reforma constituyen un sólo escrito y por ende así deben apreciarse. [1: El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial.] En el caso de autos el escrito de reforma a la demanda fue presentado con anterioridad a que el auto admisorio cobrara ejecutoria, pues este fue notificado al demandante por estado el 11 de abril y tal reforma fue radicada el 13 de abril.

De allí que, entonces ambos escritos tuvieran que valorarse al unísono y no de manera separada, lo que traduce que el conocimiento del presente litigio correspondería al estrado Segundo de Familia en Oralidad de Armenia, porque corresponde al domicilio de la demandada. Lo anterior en desarrollo del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso a cuyo tenor «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».

Tal conclusión no desdice del principio de la «perpetuatio jurisdiccionis», porque cuando se reforma, corrige o aclara la demanda, antes de que el auto admisorio cobre ejecutoria para el propio demandante, no se puede afirmar que el estrado haya asumido la competencia porque la invocación territorial manifestada por ese extremo procesal no alcanzó a generar efectos.

Además porque en tal virtud el Juez debe emitir un auto admisorio nuevo, tarea en la cual debe volver a analizar su competencia en razón de las modificaciones contenidas en el escrito de reforma, aclaración o corrección del libelo. En consecuencia, no le estaba dado al Juzgado de Armenia abstenerse de conocer de este litigio toda vez que el auto que admitió la demanda no estaba ejecutoriado al momento en que el gestor propuso la mencionada reforma y por cuanto la demandada tiene su domicilio en este mismo lugar. 3.

Por otra parte, a pesar que la jurisprudencia ha establecido que el principio de la perpetuatio jurisdictionis se quiebra cuando los derechos de los menores de edad se vean amenazados, con lo cual «se pretende asegurar y proteger el interés superior de éste, facilitando, de ese modo, que la causa litigiosa se adelante en el escenario donde a él le resulte menos traumático y más beneficioso para su seguridad y bienestar» (AC068-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02664-00), la Sala no avizora la posible afectación de dichas prerrogativas en el sub lite toda vez que la disputa es entre las partes del proceso de divorcio, y no involucra directamente a los menores.

En un rito de contornos similares señaló la Corte que: «No anduvo acertado entonces el funcionario de la citada ciudad cuando rechazó la competencia que se le atribuyó, porque si la nombrada menor no funge como demandante, así se encuentre bajo la custodia y cuidado personal de su progenitor y éste asuma el antedicho rol, el fuero de que trata el artículo 8º del decreto 2272 de 1989, resulta inoperante para su definición. Quiere decir que al no observarse un riesgo grave y manifiesto para los intereses de la niña, quien por demás no era promotora ni contradictora directa, la designación que desde un comienzo hizo la accionante debe respetarse, sin que se precisen razones ciertas para trastornarla» (CSJ.

AC2769 de 2016, rad. 2016-00804-00). 4. En consecuencia, se asignará el asunto a Juzgado Segundo de Familia de Armenia, para que asuma su trámite, informando esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Armenia, al que se le enviará de inmediato el expediente.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Sexto de Familia en Oralidad de Cartagena enviándole copia de esta providencia. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 2