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AC5257-2025 [2025-01463-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC5257-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01463-00 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo pertinente respecto de la subsanación presentada por el extremo activo para corregir el escrito inicial. I.

ANTECEDENTES. 1. Con auto del 12 de mayo de 20251 se inadmitió la demanda de exequátur y se concedió el término legal para que el recurrente subsanara las deficiencias señaladas. 2. Seguidamente, con el propósito de cumplir con lo ordenado, la parte activa allegó el escrito respectivo2. II. CONSIDERACIONES. 1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. 1 Notificada por estado del 13 de mayo de 2025.

Consecutivo 3. Archivo 0007Auto. Expediente digital. 2 Consecutivo 5. Archivo 0008Memorial. Expediente digital. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: A1E71969A97F80BEDCBCBF5CFA486810113E6CEBC81EC2F9588AB320C5200A3E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01463-00 2 Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. 2.

De entrada, se advierte que el extremo activo no corrigió en debida forma los aspectos indicados en la providencia citada. En efecto, no se arrimó el certificado de apostille de la determinación foránea. Tampoco, foliatura que permita verificar la reciprocidad diplomática o legislativa requerida. 2.1. Sobre el primer aspecto, se advierte que la sentencia foránea no cuenta con el correspondiente sello de apostilla.

Lo anterior, pues -analizadas las foliaturas arrimadas- se vislumbra que si bien los documentos públicos proferidos en el exterior -en otro idioma- tienen «apostille»3, lo cierto es que dichas estampillas no se encuentran traducidas al español. En ese orden, no es posible atribuir valor probatorio a esos instrumentos, en la medida que no se adosaron según lo consagrado en el artículo 251 del Código General del Proceso4.

Así las cosas, refulge que dicho 3 Consecutivo 5. Archivo 0010Anexos.rar – Apostilla divorcio. Expediente digital. 4Art. 251. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.

En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano […].

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: A1E71969A97F80BEDCBCBF5CFA486810113E6CEBC81EC2F9588AB320C5200A3E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01463-00 3 proveído no se adosó en copia debidamente legalizada.

Lo cual, contraviene lo reglado por el numeral 3° del canon 606 del C.G.P. Al respecto, la Sala ha sostenido que para que la decisión objeto de exequátur surta efectos en territorio nacional, es exigencia sine qua non, además de estar en firme, que la misma se presente al juicio «en copia debidamente legalizada», lo cual, consiste en dar «estado o forma legal […] para fe y crédito de un documento o de una firma»5.

Es decir, plenamente provista de las constancias «que den seguridad sobre la calidad y cargo de quien suscribe la providencia foránea»6. 2.2. En relación con el segundo tópico, se observa que en el auto inadmisorio se requirió al convocante para que enmendara sobre la reciprocidad. No obstante, no se acreditó la presentación y contestación que se surtiera frente al derecho de petición formulado ante el funcionario respectivo.

Además, se evidencia que si bien el demandante precisó - como marco legal aplicable al caso- el «[a]rtículo 607 CGP […]. Ley primera de 1976, arts. 153 y 154, numeral 8° del Código Civil, y normas concordantes […]. Ley 1564 del 2012 art, 606 […] Norma 4840 del 2007 […] Ley 2220 del 2022 […]Sentencia 106 del 2009 de la H, Corte Constitucional […] Sentencia C115 del 2077 ibidem […] Convención sobre reconocimiento y ejecución de Sentencias extranjeras de 1.958. [Y] Ley 39 de 1.990 aprobatoria de la convención antes anotada», lo cierto es que dichas citaciones no corresponden -de ninguna manera- con lo requerido.

Al respecto, la Corte ha sostenido que El numeral 10º del precepto 78 del ordenamiento adjetivo asigna a las partes y sus apoderados, el deber de «[a]bstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir», norma que impide al fallador reemplazar al interesado en el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para la prosperidad de sus pedimentos, máxime cuando, por la misma línea, el inciso segundo del canon 173 ibidem, le prohíbe ordenar 5 Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental, Ed. Heliasta S.R.L., 1993. 6 CSJ, AC1961-2023.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: A1E71969A97F80BEDCBCBF5CFA486810113E6CEBC81EC2F9588AB320C5200A3E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01463-00 4 la práctica de pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por aquel, en uso de la potestad que le otorga la Carta Política -art. 23- […] (AC2381-2022).

En consecuencia, la subsanación de la demanda es inadecuada. Y, por lo tanto, se rechazará. III. DECISIÓN. Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de la referencia.

SEGUNDO. DEVOLVER los anexos de la solicitud de exequátur sin necesidad de desglose, en consonancia con el artículo 90 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: A1E71969A97F80BEDCBCBF5CFA486810113E6CEBC81EC2F9588AB320C5200A3E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999