Micelio
AC5257-2024 [2024-03337-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC5257-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03337-00 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Civil Municipal de Cartagena de Indias y Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería. I.

ANTECEDENTES 1.- Walter Donado Betruz interpuso demanda contra Rafael Joaquín Márquez Solano, con el fin de que se declare la existencia de una obligación a su cargo y, en consecuencia, se le condene a pagar una suma de dinero. Atribuyó la competencia territorial a los jueces de Cartagena, por el «domicilio del demandado». 2.- El Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, al que correspondió la causa por reparto, en auto del 29 de mayo de 2023 rechazó la demanda tras argumentar que, el convocado se encuentra domiciliado en Montería. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03337-00 2 3.- Contra esa decisión la parte actora interpuso recurso de reposición, en el que indicó: «por error involuntario se puso ese domicilio para el demandado, siendo Cartagena como se muestra en la prueba anexada»; no obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso fue rechazado por improcedente. 4.- Por su parte, en providencia del pasado 17 de julio, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, resolvió no avocar conocimiento y, en su lugar, planteó el conflicto negativo.

Explicó que, el remitente incurrió en un yerro al indicar que el domicilio del demandado era Montería, pues en el «acápite de notificaciones de la demanda», así como «en muchos de los anexos adjuntados, tales como Certificado De Existencia Y Representación Legal De La Cámara De Comercio De Cartagena y en Constancia de Inasistencia a Audiencia de Conciliación, se ha señalado que el señor RAFAEL JOAQUIN MÁRQUEZ SOLANO reside en el municipio de CARTAGENA [sic]».

II. CONSIDERACIONES 1.- Con respecto al factor territorial, la regla general que determina la competencia es el lugar de domicilio del demandado, con el fuero general; sin embargo, el legislador también creó disposiciones especiales dependiendo de la clase de proceso, las cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales: fuero contractual, relativo al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; fuero social, por el domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio; fuero sucesoral o hereditario, Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03337-00 3 que corresponde al último domicilio del causante.

Las reglas de competencia tienen como finalidad relacionar, bajo parámetros objetivos, al juez que está llamado a conocer el asunto con las pretensiones de la parte actora, de manera que se garantice el acceso efectivo a la administración de justicia, así como la prevalencia de los principios de celeridad y economía procesal. 2.- En el caso en estudio, el demandante fijó la competencia territorial con sustento en la regla general (numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso), toda vez que, en el acápite respectivo, manifestó que promovió la acción en Cartagena por ser el domicilio del convocado. 3.- Siendo así, aunque no se desconoce que en el encabezado de la demanda se indicó que el domicilio del señor Márquez Solano se ubica en Montería, tampoco se puede soslayar que, en el recurso de reposición interpuesto contra el auto de rechazo del 29 de mayo de 2023, la parte actora aseguró que ello obedeció a un «error involuntario», ya que no quiso decir Montería sino Cartagena, para lo cual, incluso, aludió a diversas pruebas que corroboran su manifestación. Con ese panorama, a pesar de la improcedencia del recurso de reposición en este caso, lo cierto es que, antes de que el primer juzgado se desprendiera del conocimiento del expediente en su integridad, recibió una afirmación directa de la parte demandante acerca de un error de digitación que, Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03337-00 4 si bien no se realizó a través del mecanismo más idóneo, permitió conocer el lugar de domicilio del convocado, mismo que, para estos efectos, garantiza la aplicación de la justicia material. 4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena de Indias, que será el encargado de conocer y tramitar la acción declarativa.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena de Indias, es el competente para conocer el asunto; en consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 727B69E91E8EFB69B84AB79159E2C59E8627C44DCBB16350BE83CC5C243CB611 Documento generado en 2024-09-13