AC5256-2024 Radicación no. 11001-02-03-000-2024-03191-00 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá y Segundo de Familia de Armenia Quindío.
ANTECEDENTES 1.- Nury Marín Quintero presentó demanda contra Manuel Betulio Solano Cabrera, Carlos y José Ignacio Solano Carrillo, Daniel Alejandro y Juan Carlos Solano Bolaños, en la que solicitó declarar «nulos los actos jurídicos de partición, adjudicación y liquidación notarial de la sucesión», del causante Eduardo Solano Cabrera, protocolizados mediante Escritura Pública No. 389 del 17 de febrero de 2023 de la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia y en consecuencia, se condenara a los convocados a pagar las correspondiente indemnización de perjuicios.
No se advierte que en la demanda se hubiese hecho alusión a la competencia en atención al factor territorial. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03191-00 2 2.- La demandada se asignó al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá y mediante auto del 4 de junio de 2024, la rechazó por falta de competencia territorial, sostuvo que como se pretendía «la nulidad de la sucesión por causa de muerte», los competentes eran los jueces de familia de Armenia Quindío, de conformidad con el numeral 19 del artículo 22 del Código General del Proceso. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia Quindío y por medio de auto del pasado 18 de julio, resolvió no avocar conocimiento y promover conflicto negativo de competencia. Al efecto, manifestó que en atención a la naturaleza del asunto, «son los estrados judiciales de la especialidad familia a quienes les corresponde asumir el conocimiento de esta clase de trámites» de conformidad con el numeral 19 del artículo 22 del Código General del Proceso.
A su juicio como este trámite se rige «en principio» por la regla general de competencia contenida en el numeral 1 del artículo 28 ibidem, el competente es el juez del domicilio del demandado y como la convocada está integrada por una pluralidad de sujetos con diferentes domicilios, «quien debe elegir el lugar donde se adelantará el proceso es la parte actora, sin que en ello intervenga el lugar donde se haya elevado el acto público de protocolización de la sucesión».
Manifestó que «si en gracia de discusión no se aceptare el anterior argumento», el asunto debería regirse por el numeral 12 del artículo 28 ejusdem que contempla que en los «procesos liquidatarios de sucesión» es competente el juez del último domicilio del Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03191-00 3 causante o del asiento principal de sus negocios que según el escrito de demanda corresponde a la ciudad de Bogotá. Añadió que teniendo en cuenta que «todos los inmuebles del causante se encuentran ubicados en la ciudad de Bogotá», conforme con el numeral 7 del artículo 28 ibidem, el competente para asumir el conocimiento del asunto por el factor territorial «sería aquel que se encuentre en Bogotá».
CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, consiste en que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (negrilla fuera de texto). 2.- En el presente asunto, atendiendo las manifestaciones entre las autoridades judiciales en conflicto, emerge pacífico que dada su naturaleza -«nu[lidad de] los actos jurídicos de partición, adjudicación y liquidación notarial de la sucesión»-, el trámite corresponde a los jueces de familia en primera instancia de conformidad con el numeral 19 del artículo 22 del Código General del Proceso1, razones por las que solo quedó en discusión la competencia en atención al factor territorial. 1 Numeral 19 del artículo 22 del Còdigo General del Proceso.
Los jueces de familia conocen en primera instancia «[d]e la rescisión de la partición por lesión o nulidad en las sucesiones por causa de muerte y la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes» Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03191-00 4 Revisada la demanda se advierte que a pesar de que la parte convocada está integrada por una pluralidad de sujetos que tienen varios domicilios, entre los cuales no está la ciudad de Bogotá, la demandante no eligió uno entre cualquiera de ellos, como requisito para determinar el juez competente de conformidad con la regla general establecida en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, obstáculo que impedía remitir la actuación a cualquier otra autoridad judicial.
Cabe precisar, este asunto no se rige por las reglas de competencia territorial establecidas en los numerales 7 y 12 ibidem que a manera de hipótesis mencionó el Juzgado Segundo de Familia de Armenia Quindío al momento de plantear el conflicto negativo y para este efecto, basta poner de presente que el trámite de nulidad de la partición notarial sucesoral, no encaja en los supuestos que consagran esas disposiciones especiales, tema sobre el cual en AC6730- 2016, se explicó: 4.
En esa dirección, los artículos 21 y 22 ibídem radican en los falladores de familia los pleitos de la materia que puntualmente describen. Así, por ejemplo, el numeral 19 del precitado artículo señala que los procesos que versen sobre “…la rescisión de la partición por lesión o nulidad en las sucesiones por causa de muerte…” (destacado adrede), son del resorte de dichos jueces en primera instancia. 5.
El libelo sometido a escrutinio de la Corte, (…), encaja en la anterior disposición, toda vez que su pretensión principal consiste en que se declare la nulidad de la escritura pública por medio de la cual se formalizó el trabajo de partición y adjudicación del bien (lote de terreno (…) efectuado dentro de la sucesión del causante (..). Por lo mismo, resultó desafortunada la calificación de “acción reivindicatoria” que le dio el Juez (…) y, por ende, la enmarcación como asunto contencioso donde se ejercitan “derechos reales”, que de ser Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03191-00 5 acertada implicaría que correspondiera exclusivamente a los jueces del lugar donde se halla el respectivo bien, conforme el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. 6.
Por otra parte, tratándose del factor territorial, la regla general es la del numeral 1° del artículo 28 del precitado compendio que, “salvo disposición legal en contrario”, atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juzgador de la vecindad del demandado. Revisados los demás numerales de dicho precepto que agotan la regulación de este tema particular, no se encuentra excepción alguna a tal mandato, por lo que se puede predicar sin lugar a dudas que es el operante para el caso que se analiza (negrilla fuera de texto).
Tal postura no resulta extraña en esta Corporación, habida cuenta que con anterioridad, esto es en CSJ. Auto, 19 jul. 2013. Rad. 2013-00923-00, se dijo: «la ley no tiene establecido factor o fuero especial respecto de los procesos en los cuales se ventilen eventuales nulidades de las escrituras que recojan actos negociales o liquidatorios conforme al cual sea competente para conocer esas causas el juez donde se otorga la escritura de partición voluntaria de los bienes herenciales, debe adoptarse, en el asunto de esta especie, la regla general, o sea, la del fuero personal (…) (auto de 28 de marzo de 2007, exp. 2007-00113-00)».
(negrilla fuera de texto). Bajo el anterior panorama, como debe observarse la regla general contenida en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, el Juzgado Segundo de Familia de Armenia Quindío debió desplegar las acciones tendientes a que la parte actora exteriorizara su elección respecto de la competencia en atención al factor territorial, «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018).
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03191-00 6 3.- En este orden, se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Segundo de Familia de Armenia Quindío, para que adopte las medidas que estime pertinentes, atendiendo lo expresado en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Segundo de Familia de Armenia Quindío, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Comunicar lo decidido al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá y a la promotora del trámite. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 690ED430A331384AD19972A89CEDE2243E6E0C63A5C0869DA01BB54878E51EE1 Documento generado en 2024-09-13