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AC5254-2024 [2024-03157-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 663 de 1993Ley 527 de 1999

AC5254-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03157-00 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento Penal, Oralidad Civil, Familia y Depuración de Puente Nacional – Santander- y Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda para la efectividad de garantía real en contra de Ana Gilma Mora Mora. Atribuyó la competencia territorial a los jueces de Puente Nacional, conforme a lo establecido en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso. 2.- El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puente Nacional, que, mediante auto de 29 de septiembre de 2023, libró Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03157-00 2 mandamiento de pago a favor del accionante y decretó el embargo de los inmuebles objeto de la garantía hipotecaria.

Transcurridas distintas actuaciones, en providencia de 13 de marzo de 2024, declaró su falta de competencia, argumentando que el proceso debe continuar en el domicilio de la entidad demandante, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la misma obra, en concordancia con el artículo 29. 3.- En auto del pasado 30 de mayo, el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, también manifestó su falta de competencia, por estimar que el asunto debía ser conocido por sus homólogos de Moniquirá – Boyacá-, por ser «el domicilio de la demandada» y el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del título-valor. 4.- Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Moniquirá remitió las diligencias a Puente Nacional.

En sustento, adujo que la parte actora había ejercitado una demanda ejecutiva con garantía real, por lo que resulta aplicable el numeral 7º del artículo 28, el cual asigna como foro exclusivo para estos eventos el lugar de ubicación de los bienes reclamados. 5.- El expediente retornó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puente Nacional, que a su vez lo devolvió al despacho de la capital.

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03157-00 3 6.- El Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en auto del pasado 25 de julio, promovió conflicto negativo de competencia. Señaló que, tratándose de asuntos originados de un negocio jurídico, «la facultad se encuentra asignada por el legislador de modo PRIVATIVO en cabeza del juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». A su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta». En lo que respecta a los procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7°, ejusdem contempla una «competencia privativa», que impone el conocimiento del asunto Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03157-00 4 al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», regla que se impone ante la general y contractual (numerales 1° y 3°). 2.- Siendo así, cuando se pretenda la ejecución de un derecho real por parte de una entidad del Estado serían competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de la entidad, como el del lugar de ubicación de los bienes.

Frente a esta concurrencia de foros privativos, en CSJ AC140-2020, se afirmó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de las partes». En dicha providencia se indicó: En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03157-00 5 naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.

De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.

Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018) (resaltado intencional). 3.- Conforme a lo expuesto, dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C. (artículo 233º del Decreto 663 de 1993), el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en concordancia con el artículo 29, ídem, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», toda vez que, en este caso, prevalece el foro subjetivo al imponerse sobre los demás, lo que evidentemente incluye el general, el contractual y el real. 4.- Ahora bien, lo anterior no se opone a que en los casos en que es parte una persona jurídica de derecho público, cuando se trate de asuntos vinculados a sus sucursales o agencias, sea factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como el de estas últimas, de conformidad con el Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03157-00 6 numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.

Sin embargo, en este caso no es posible aplicar el citado numeral 5º del artículo 28, dado que al realizar una consulta en la página web del Registro Único Empresarial y Social, no se encontró registrada alguna sucursal o agencia de la entidad bancaria en el municipio de Puente Nacional – Santander-, donde inicialmente se radicó la demanda. 5.- En ese orden, si la entidad accionante tiene su domicilio en Bogotá, el competente para conocer de la actuación es el despacho de esta ciudad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03157-00 7

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que continúe conociendo del proceso.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6FFFE46C573DD0A584ABA3F2CB55273D78D246E45F5EFFCEC72C16CAEF12ED59 Documento generado en 2024-09-13