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AC5253-2024 [2024-03121-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC5253-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03121-00 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de Sopetrán – Antioquia-. I.

ANTECEDENTES 1.- María Teresa Mesa Chady instauró proceso verbal en contra de la sociedad Terrenos en Colombia S.A.S. – Terrecol S.A.S., en la que solicitó declarar la resolución de un contrato de promesa de compraventa y, en consecuencia, se condene a restituir una suma de dinero y a asumir el pago de la cláusula penal. En cuanto a la competencia, indicó que corresponde a los jueces de Medellín, toda vez que «las partes en documento objeto del presente proceso, indicaron en su clausula NOVENA, como domicilio contractual, la ciudad de Medellín [sic]». 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, que, mediante auto del 24 de abril de Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03121-00 2 2023, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que la convocada tiene su domicilio en el municipio de Sopetrán; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada.

Añadió que, conforme al numeral 3° del artículo 28, ibidem, «la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- Por su parte, en providencia del pasado 5 de mayo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán, resolvió no avocar conocimiento y, en su lugar, promovió el conflicto negativo de competencia. Explicó que, la cláusula sexta del contrato de promesa estipula que «la escritura pública será suscrita por los intervinientes en la “Notaría Quince (15) de Medellín», razón por la cual, resulta válido sostener que una de las obligaciones debía cumplirse en dicha circunscripción territorial, siendo legítimo que la accionante optara por el foro contenido en el numeral 3° del artículo 28.

II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya). Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03121-00 3 Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa). Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico, existen dos fueros concurrentes: el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor, y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ.

AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016- 01858-00, reiterado en AC5781-2021). 2.- En el caso en estudio, se observa que la parte actora acudió, ab initio, ante los jueces de Medellín «teniendo en cuenta que las partes en documento objeto del presente proceso, indicaron en su clausula NOVENA, como domicilio contractual, la ciudad de Medellín», regla que no es aplicable en el presente asunto, dado que el domicilio contractual para efectos judiciales se tiene por no escrito Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03121-00 4 (numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso). 3.- No obstante, al examinar la citada cláusula, se advierte que, con independencia de que se hubiera titulado como «DOMICILIO CONTRACTUAL», su contenido en realidad se refirió al lugar de cumplimiento de las obligaciones, como expresamente se desprende de su texto: «Para todos los efectos legales, se estipula como lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas de este contrato, la ciudad de Medellín» (resaltado ajeno).

Por ende, al margen de que se hubiera aludido en el acápite de competencia al «domicilio contractual», del estudio armónico de la demanda y sus anexos se concluye que la parte actora fijó la competencia territorial con sustento en el lugar de cumplimiento de las obligaciones; es decir, con fundamento en el numeral 3º del artículo 28, ibidem.

Lo anterior coincide con el hecho de que el escrito inicial se radicó en la ciudad de Medellín y que, además, según lo pactaron los interesados, la materialización del contrato prometido se llevaría a cabo en una Notaría de esa ciudad. 4.- En ese orden, resulta claro que la señora Mesa Chady escogió el fuero de que trata el numeral 3º del artículo 28, ídem, y no el general consagrado en el numeral 1º del mismo canon. 5.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de Medellín, que será el encargado de conocer y tramitar la acción presentada.

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03121-00 5 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán – Antioquia-, así como a la parte actora. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 91FEAC971DD5723B686C7DA899F0C27EB307B38373281D28FDDD32A7F3358178 Documento generado en 2024-09-13