AC5252-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03076-00 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Bello -Antioquia- y Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta -Santander-. I.
ANTECEDENTES 1.- Los señores Darwin Sebastián Mazo Muñetón, Levinson Moroni Arango Mazo y Wilbor Moroni Arango Chaverra, solicitaron ante los jueces de familia del circuito de Bello, la apertura de la sucesión intestada de la causante Diana María Mazo Muñetón. 2.- En providencia del 19 de febrero de 2024, el Juzgado Primero de Familia de Bello rechazó la demanda por tratarse de un proceso de mínima cuantía. 3.- Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, al que correspondió la causa por reparto, inadmitió la demanda con el fin de que, entre otras cosas, se indicara el Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03076-00 2 último domicilio de la causante a efectos de determinar la competencia territorial; al subsanarla, los accionantes manifestaron que fue Piedecuesta.
Por tal razón, en auto del pasado 11 de junio rechazó la demanda, en virtud de lo establecido en el numeral 12° del artículo 28 del Código General del Proceso. 4.- Mediante providencia del 19 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta no avocó conocimiento y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo. Explicó que, pese a que los solicitantes indicaron que el último domicilio de la causante fue ese municipio, en la demanda se mencionó que el asiento principal de sus negocios era Bello; por lo tanto, considerando la elección de los actores y que el domicilio del cónyuge supérstite coincide con esa localidad, el asunto debe tramitarse en Bello.
II. CONSIDERACIONES 1.- En las causas sucesorales, el numeral 12° del artículo 28 del Código General del Proceso, prevé que, «[e[n los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios».
De esa manera, la pauta de competencia territorial aplicable en los procesos de sucesión se delimita, en principio, Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03076-00 3 al último domicilio del causante; sin embargo, si este tuviere varios para el momento de su deceso, en el lugar de asiento principal de sus negocios (CSJ. AC5345-2021, CSJ. AC5815- 2021 posición reiterada en CSJ.
AC2590-2022). Para determinar la competencia territorial en este tipo de asuntos, es importante tener claro que el domicilio está compuesto por un elemento objetivo y uno subjetivo, el «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro «subjetivo, consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador».
Sobre el particular, esta Corporación ha precisado: (…) el numeral 14 del precepto 23 ibídem, fija el llamado “forum hereditatem”, en virtud del cual del proceso de sucesión conoce “( ) el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios” (…) En razón a que el aspecto determinante para establecer la competencia se relaciona con el “domicilio” que tuvo la persona inmediatamente antes de su fallecimiento, se precisa que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil, el mismo “( ) consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”, esto significa, en palabras de la Sala, “que la simple residencia no es constitutiva de domicilio ni éste surge sólo de aquélla, dado que su aspecto preponderante es el ánimo de permanencia en un lugar predeterminado”, agregando que “(…) el artículo 79 ibídem establece algunas directrices enderezadas a esclarecer el verdadero entendimiento del citado 76, puesto que, en resumen, no permite considerar como domicilio de una persona el lugar de su habitación temporal, en el evento de que posea en otra parte hogar doméstico, o en caso que aparezca, por variados episodios, que la residencia es meramente accidental” (auto de 16 de diciembre de 2005 exp. 00109- 00) … Igualmente en providencia de 21 de mayo de 2009 exp. 11001- 0203-000-2006-01261-00, se precisó que el domicilio es “(…) aquel lugar en donde la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus –Kipp – Wolf “el punto medio de las relaciones de la vida”.
Del mismo modo lo enuncia el principio Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03076-00 4 general del derecho, según el cual “el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí” o por decirlo de otra manera, “ha de entenderse por “domicilio” el que lo sea real y efectivamente, y no la residencia involuntaria, accidental y contingente””1 2.- Examinado tanto el escrito inicial como el de subsanación, se concluye que: i) el asiento principal de los negocios de la causante fue el municipio de Bello, donde incluso tenía sus bienes; ii) el último domicilio de la señora Diana María Mazo Muñetón «fue en SANTANDER – PIE DE CUESTA [sic]»; iii) su anterior domicilio fue «el municipio de BELLO – ANTIOQUIA» y; iv) el proceso se radicó en Bello porque, además, el cónyuge supérstite se encuentra radicado en dicha localidad.
Con ese panorama, resulta claro que, bajo las directrices del numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia quedará establecida en Piedecuesta – Santander-, por ser el último domicilio reportado de la causante. En este punto, no sobra advertir que, si bien se indicó que Bello correspondía al asiento principal de sus negocios, en este caso no se pueden aplicar las pautas del mencionado numeral 12 en lo que respecta a dicha localidad, en la medida en que, ello solo hubiera sido posible si para la data del fallecimiento hubiera ido uno de sus domicilios concurrentes, como en efecto no lo fue, pues así lo manifestaron los actores en el escrito de subsanación al decir 1 CSJ AC, 19 nov. 2010, rad. 2008-01227-00.
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03076-00 5 que Bello fue un domicilio anterior; es decir, no vigente para la fecha del deceso. 3.- En ese orden, la competencia queda establecida en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta – Santander-, es el competente para conocer del asunto en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, así como a la parte actora. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2664822DF73BE363E4C5803AB22F4DD3D1CABC31CDA07BDBC34F1315D9D655A2 Documento generado en 2024-09-13