HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC525-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00040-00 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Civil Laboral del Circuito de El Santuario, Antioquia. I.
ANTECEDENTES 1. Miguel Ángel y Yamile Andrea Loaiza Cano radicaron, ante los juzgados civiles del circuito de oralidad de Medellín, demanda contra la Compañía Mundial de Seguros S.A., las sociedades Centro de Inversiones Tolima S.A.S. y Transportes Rápido Tolima S.A. y el ciudadano Javier Fernando Quimbayo Orjuela, a fin de que se les declare civil y extracontractualmente responsables de los daños causados, junto con la respectiva indemnización de perjuicios, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 11 de julio de 2022, en «el kilómetro 30+900, de la vía (sic) en Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00040-00 2 la vía Santuario – caño alegre», en el que estaba involucrado el vehículo de placas GIL 879, de propiedad de la empresa Centro de Inversiones Tolima S.A.S., que en ese momento era conducido por Miguel Ángel Loaiza Cano. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «por la naturaleza del proceso, por la cuantía y lugar de ocurrencia de los hechos, el cual es la ciudad de MEDELLIN».
Sin embargo, también indicó que «[s]egún el artículo 18 del Código General del Proceso, será competente el Juez Civil MUNICIPAL en Primera instancia» y que «[s]egún el artículo 28 del Código General del Proceso, será competente el juez del lugar de domicilio del demandado» [archivo digital 1]. 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, al que correspondió la causa por reparto, en auto de 16 de julio de 2024 rehusó la asignación, arguyendo que «con apoyo en la preceptiva del Nral. 1° del art. 28 del C. General del Proceso, se advierte que la competencia privativa para conocer de ese proceso, corresponde o al señor Juez Civil del Circuito de Ibagué Tolima; juez Civil del circuito de Oralidad de Bogotá, lugar de domicilio de los demandados, o al señor Juez Civil del Circuito del Municipio El Santuario Antioquia, lugar donde ocurrieron los hechos base de esta demanda, a elección del demandante»; no obstante, en el mismo proveído, dispuso requerir previamente al extremo activo para que señalara «dentro del término de ejecutoria de este auto, a cuál de los juzgados remitir este asunto para lo de su competencia» [archivo digital 9.4].
Sin esperar el pronunciamiento de los precursores, remitió las diligencias a sus homólogos de El Santuario; Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00040-00 3 empero, en memorial arrimado por el apoderado de los convocantes el 19 de julio de 2024, pidió la remisión de las diligencias a los juzgados civiles del circuito de Bogotá, por corresponder al domicilio de la demandada Compañía Mundial de Seguros S.A. [archivo digital 0006]. 3.
El iudex receptor, esto es, el Civil Laboral del Circuito de El Santuario (Antioquia), también se negó a asumir el conocimiento del asunto, alegando que «la premisa legal aplicable para desenlazar este tipo de casos, se cimenta en la fidedigna elección que haga el demandante y, en marras, aquello ostensiblemente brilla por su ausencia, máxime, cuando se observa que fue el Juez remitente quien terminó no únicamente supliendo la voluntad de los actores, sino que hasta terminó desdibujado la figura procesal de la asignación de competencia, pues con su decisión viene tratando como inferior funcional a un Juzgado de igual categoría al suyo».
Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corte [archivo digital 0003], mandato que reiteró en fallo constitucional el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia [archivo digital 0010]. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00040-00 4 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. Según lo previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
A su vez, el numeral 6º ídem preceptúa que «[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho» (Se destaca). De cara a las disposiciones precitadas surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de la responsabilidad civil extracontractual, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir esa clase de controversias, circunstancia que permite elegir, a voluntad del actor, entre esas varias opciones.
Entonces, de un lado, se encuentra el domicilio del demandado y, si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; y, de otra parte, converge el sitio donde ocurrió el hecho dañoso. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00040-00 5 Sobre el particular, esta Sala ha considerado que, (…) El numeral 1º del artículo 28 ídem establece la regla general que “[e]n los procesos contenciosos…es competente el juez del domicilio del demandado”, salvo disposición legal en contrario, siendo concurrente la competencia en el caso de la responsabilidad civil extracontractual con el ítem 6 ídem, es decir, con “…el juez del lugar en donde sucedió el hecho”, a elección del demandante.
Lo anterior significa que en materia de procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual, es al actor a quien corresponde escoger entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir. Dicho de otra manera, bien puede privilegiar la vecindad de los convocados, o el sitio en el que aconteció el accidente que da pie a la acción resarcitoria (CSJ, AC5336-2021, reiterado, entre otros, en los proveídos CSJ, AC1600-2023;
CSJ, AC2004-2023 y CSJ, AC1663-2024). A lo que se suma que la elección del promotor no puede ser alterada motu proprio por el funcionario asignado, pues se sabe que, ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC2738-2016, reiterada, entre otras, en CSJ, AC372-2023 y CSJ, AC5009- 2024). 3.
En el sub lite, los gestores exigieron la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y la correspondiente condena pecuniaria por los presuntos daños causados con Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00040-00 6 ocasión del accidente de tránsito en el que se vio comprometido el vehículo referenciado. En esa medida, como el debate propuesto se reduce a un escenario eminentemente resarcitorio en el marco de la responsabilidad aquiliana, la competencia podía determinarse, bien, por el fuero general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del estatuto procesal, así como por el especial contemplado en el numeral 6º ibidem, por la naturaleza del asunto.
Ante esa circunstancia, el demandante tiene la facultad de elegir el despacho que por el factor territorial debe desatar su controversia. Es así como, en este caso, podía optar por los funcionarios judiciales del domicilio de cualquiera de los enjuiciados, esto es, Bogotá o Medellín [folio 16, archivo digital 1]; o bien, podía inclinarse por los estrados del territorio donde aconteció el siniestro, valga decir, los del municipio de El Santuario, Antioquia.
Fue así –como se anticipó- que, en ejercicio de esa potestad de selección, el impulsor radicó su demanda ante los Juzgados Civiles del Circuito de Oralidad de Medellín, pero ocurre que, para efecto de fijar la competencia territorial, al atender el requerimiento del estrado inicial, aclaró que optaba por los falladores de esa categoría de la capital patria, por corresponder al «domicilio de la codemandada Compañía Mundial de Seguros S.A.», elección que desdeña el lugar de ocurrencia de los hechos y el del domicilio de los demás demandados, y que, no puede soslayarse.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00040-00 7 Así las cosas, si la manifestación de voluntad del extremo promotor del litigio no coincidió con el sitio donde ocurrió el accidente de tránsito, sino que se decantó por la pauta general de atribución, referida al domicilio de uno de los demandados, son los juzgados civiles del circuito de Bogotá, quienes deben asumir el conocimiento, no encontrando cabida desatender esa declaración, pues es la propia legislación la que le permite a los interesados acudir a dirimir su pleito ante los falladores del domicilio de su contradictor y que, una vez expresado dicho fuero de competencia, el mismo sea inmodificable para el juzgador –como en precedencia se memoró-. 4.
Debe anotarse que, aun cuando no se involucró en el conflicto a ningún despacho de Bogotá, por economía procesal, será enviado el dossier a la oficina de reparto correspondiente para que efectúe la respectiva asignación, informando de ello a las dependencias intervinientes y a los demás interesados en la colisión que aquí queda dirimida. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que los juzgados civiles del circuito de Bogotá son los competentes para asumir el conocimiento del proceso referenciado. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00040-00 8 SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a la oficina de reparto correspondiente para que efectúe la asignación entre las dependencias de la categoría señalada, a fin de que se imparta el respectivo trámite.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los juzgados inmersos en el conflicto y a los demandantes. NOTÍFIQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DC4829875E500CBDF3543D8DB5DBB2CDDBEE743EA339DAA66141D71ED3E9B351 Documento generado en 2025-02-10