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AC525-2024 [2018-00278-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente AC525-2024 Radicación N° 11001-31-03-011-2018-00278-01 (Aprobado en sala de primero de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Alexandra Garcés Borrero frente a la sentencia del 28 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso adelantado por la recurrente en contra de Sandra Milena Escobar Fuenmayor.

I.

ANTECEDENTES 1.- La actora solicitó la resolución por incumplimiento del pago del precio de los contratos de compraventa que celebró con la demandada los días 6 y 7 de junio de 2023, los cuales constan en las escrituras públicas Nos. 1171 y 1190 de la Notaría 35 de Bogotá; en consecuencia, se disponga la restitución de los inmuebles, más la suma de $591´685.479,34 por frutos dejados de percibir, $150´000.000 por perjuicios causados y $150´000.000 por arras.

Radicación N° 11001-31-03-011-2018-00278-01 2 Subsidiariamente, imploró condenar a la demandada a pagarle $350´000.000, más los intereses moratorios cuantificados en $150´000.000 y los menoscabos a su patrimonio. 2.- Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que: 2.1.- El 20 de mayo de 2012, las partes ajustaron una promesa de compraventa de dos inmuebles ubicados en la carrera 5ª No. 86-42 de Bogotá, específicamente sobre el apartamento 402 y el garaje S1-05, identificados con los folios de matrícula Nos. 50C-457754 y 50C-457748. 2.2.- En ese convenio se acordó que el precio de la venta sería de $1.400´000.000, los cuales se pagarían así: $700´000.000 por transferencia bancaria, $300´000.000 en efectivo y $350´000.000 mediante un cheque a su nombre.

Ese mismo día la demandante recibió el título-valor y el dinero en efectivo. 2.3.- La transferencia del apartamento se produjo en la escritura pública No. 1171 de 6 de junio de 2013, la del garaje se surtió en la No. 1190 del día siguiente; pero, la demandada no pagó todo el precio, pues el cheque estaba limitado por cruces respectivos. 3.- La demandada se opuso a las pretensiones mediante las excepciones denominadas «ausencia de Radicación N° 11001-31-03-011-2018-00278-01 3 incumplimiento contractual», «imposibilidad de acoger las pretensiones principales y subsidiarias – alegación de la propia culpa de la demandante», «ausencia de fundamento de las pretensiones de la demanda», «imposibilidad de cobrar futuros o arras o perjuicios de cualquier naturaleza», «cobro de lo no debido con ocasión de la prescripción o caducidad del título con el cual se efectuó el pago» y «compensación».

También objetó el juramento estimatorio. 4.- La convocada también formuló demanda de reconvención, en la cual pidió el cumplimiento del contrato de compraventa mediante la transferencia de la propiedad del garaje. En subsidio, imploró condenar a la demandada a pagarle el subrogado pecuniario de $53´075.000 más los intereses de mora, y $117´528.000 por perjuicios a título de daño emergente, más su actualización para la víspera del pago. 5.- Soportó sus aspiraciones, aseverando que no se pudo registrar la escritura pública No. 1190 de 7 de junio de 2013, contentiva de la compraventa del garaje S1-05, por cuanto el inmueble se encuentra embargado por cuenta de un proceso penal que se surte en el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías. 6.- La reconvenida se opuso con las defensas denominadas «inexistencia de enriquecimiento, en virtud de las relaciones contractuales suscritas y detrimento al patrimonio», Radicación N° 11001-31-03-011-2018-00278-01 4 «incumplimiento injustificado de la señora Sandra Milena Escobar Fuenmayor frente al contrato de promesa de compraventa», «inexistencia de causa jurídica que torna improcedente la indemnización pretendida».

Además, objetó el juramento estimatorio. 7.- Mediante sentencia de 22 de marzo de 2023, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda inicial; declaró que la demandante incumplió el contrato de compraventa consignado en la escritura pública No. 1190 de 7 de junio de 2013 de la Notaría 35 de Bogotá, por no transferir el dominio del garaje S1-05 a la demandada; pero denegó por improcedentes las súplicas principales de la reconvención orientadas a obtener el cumplimiento de ese acto jurídico y la transferencia de ese inmueble; con todo, acogió las subsidiarias, condenando a la reconvenida a pagar a la reconviniente la sumas de $63´106.106 como equivalente pecuniario del garaje S1-05, ubicado en la Carrera 5ª No. 86- 42 de Bogotá con matrícula No. 50C-457748, mas $139´807.071 por perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de compraventa, traducidos en la disminución del valor del apartamento 402 ubicado en la dirección antedicha y con folio No. 50C-457754 por no contar con garaje; dispuso que los valores referidos debían ser cancelados dentro de los días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y que vencido el término deberían pagarse intereses moratorios legales sobre el valor actualizado; declaró no probadas las excepciones formuladas por la actora inicial frente a la demanda de reconvención; denegó el Radicación N° 11001-31-03-011-2018-00278-01 5 reconocimiento de los intereses moratorios comerciales deprecados en relación con el subrogado pecuniario; y, condenó en costas a la parte demandante principal y demandada en reconvención. 8.- La demandante principal interpuso el recurso de apelación. 9.- A través de la sentencia impugnada en esta sede, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia apelada e impuso condena en costas a la recurrente.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- Para soportar su decisión, acotó que no debe pronunciarse sobre la frustración de las pretensiones principales, pues la inconformidad de la demandante se limitó a la tasación de frutos. 2.- Con relación a la demanda de reconvención, recalcó que en la cláusula tercera de cada escritura pública de compraventa – No. 1171 y No. 1190 de 2013 de la Notaría 35 de Bogotá - se manifestó que el precio fue recibido a plena satisfacción, aserción que no admite prueba distinta de la nulidad o de la falsificación de la escritura; aunque la jurisprudencia ha atemperado esa regla, facultando a los contratantes para demostrar la falta de pago con las limitaciones probatorias de los artículos 250 y 257 del Código General del Proceso.

Radicación N° 11001-31-03-011-2018-00278-01 6 3.- En la promesa de compraventa se acordó que un contado de $350´000.000 sería pagado con un cheque, emitido sin el cruce respectivo a nombre de la promitente vendedora, pero lo cierto es que en esa misma fecha se aceptó el recibo de otro con restricción de negociabilidad, de ahí que el comportamiento de las partes le imprimió a ese recibo el carácter de un pago. 4.- Tampoco operó la resolución del pago realizado con ese título-valor regulada en el artículo 822 del Código de Comercio, pues la demandada – como tenedora legítima – no lo presentó al banco para el cobro en los plazos dispuestos en los cánones 718 y 721 ibidem, período durante el cual hubo fondos para sufragarlo. 5.- No es posible acudir a la promesa de compraventa para cuestionar el cumplimiento de las obligaciones de los contratos prometidos, habida cuenta que genera una obligación de hacer los referidos negocios y pierde eficacia jurídica cuando estos son celebrados, lo anterior con independencia de que en su texto se hubiere referido a las estipulaciones del convenio futuro. 6.- Así, es inviable la alegación de incumplimiento, fincada en que la promesa determinaba que el cheque para solventar el contado de $350´000.000 no debía tener restricciones, y que en su lugar se entregó uno para ser consignado a la cuenta del primer beneficiario, pues en el Radicación N° 11001-31-03-011-2018-00278-01 7 contrato de compraventa se reconoció el pago de la obligación y esa afirmación no fue infirmada. 7.- Coligió que la compradora es una contratante cumplida por manifestación de su adversario y disposición de la ley; por ende, puede requerirle al incumplido la satisfacción de la obligación en los términos pactados o el subrogado pecuniario, cuya elección le corresponde al acreedor según su interés en el objeto contratado. 8.- En el asunto no fue posible la transferencia del garaje, debido a que se registró un embargo con posterioridad a la celebración de los contratos de compraventa, cuestión que comporta el incumplimiento de las obligaciones de hacer la tradición y garantizar el dominio de la cosa vendida, y que en modo alguno puede significar culpa del comprador. 9.- Los perjuicios corresponden al valor del garaje cuya transferencia no pudo ser registrada, y el menor precio del apartamento adquirido derivado de no contar con un parqueadero que sirva a sus ocupantes; este último fue tasado por el perito Mauricio Garcés a través del método comparativo del mercado, teniendo en cuenta que las residencias de estrato alto pierden su valor cuando no cuentan con una dependencia de esa estirpe, de las cuales el mercado demanda que haya una por cada 100 metros cuadrados. 10.- Y, no se reconoció dos veces el mismo perjuicio, pues no se acumuló la indemnización reconocida con el Radicación N° 11001-31-03-011-2018-00278-01 8 cumplimiento de la obligación in natura; además, el uso del garaje no atempera el daño, pues el fundamento de su reconocimiento fue la no obtención del derecho de dominio sobre ese inmueble.

III. DEMANDA DE CASACION 1.- La demandante formuló un cargo único, en el cual reprocha al tribunal por quebrantar indirectamente los artículos 1616 y 1880 del Código Civil, por la comisión de errores de hecho en la ponderación de las escrituras públicas Nos. 1171 y 1190 de 2013 de la Notaría 35 de Bogotá. Para soportarlo argumentó que la colegiatura confirmó el fallo de primera instancia, partiendo de la base de que las escrituras públicas de compraventa del apartamento y del garaje fueron una sola, coligiendo equivocadamente que el incumplimiento de la obligación de realizar la tradición del garaje irrogó perjuicios al titular del apartamento por $139´807.071, visto que el inmueble carecía de parqueadero. 2.- Dicha postura fue equivocada, pues no observó que el contrato consignado en la escritura pública No. 1171 de 6 de junio de 2013, referido a la compraventa del apartamento, fue perfeccionado y cumplido; por ende, no podía reconocerse perjuicios relacionados con ese negocio; además, ese predio no perdía valor por no tener garaje, pues eran el objeto de diferentes compraventas, más aún cuando la del parqueadero fue incorporada en la escritura pública 1190 de 7 de junio de 2013.

Radicación N° 11001-31-03-011-2018-00278-01 9 3.- De esta manera, se malinterpretaron las escrituras y se condenó con base en un discernimiento que desconoce el artículo 1880 del Código Civil, según el cual las obligaciones del vendedor son la entrega de la cosa y el saneamiento de la cosa vendida, que en caso de la compraventa del apartamento fueron debidamente cumplidas, de manera que ese bien no se afecta por el hecho de que no se hubiere realizado la tradición del garaje; por lo tanto, los perjuicios debían restringirse exclusivamente a ese predio sin proyectarse al apartamento, cuya transferencia no tuvo inconvenientes. 4.- También se transgredió el artículo 1616 del Código de Comercio, con la indemnización por la disminución del valor del apartamento, pues implicó el reconocimiento de un perjuicio indirecto que debe ser corregido en casación, ya que «no existe relación alguna entre los dos inmuebles si se miran como contratos completamente distintos». 5.- Dicha situación ocurrió porque el tribunal asumió que todo apartamento debe tener un garaje, desconociendo que el incumplimiento de un contrato no puede impactar en lo negociado en otro, pues esto negaría la relación directa que debe mediar entre la falta contractual y el perjuicio, visto que de existir la desvalorización del apartamento «no sería consecuencia directa de no contar con un garaje, puesto que fue adquirido en una escritura pública separada y anterior a la supuestamente incumplida».

Radicación N° 11001-31-03-011-2018-00278-01 10 Cosa distinta hubiere ocurrido si en la compraventa del garaje se indicara que la causa de transferencia era la previa enajenación del apartamento, pero esto no ocurrió y la decisión debió ser distinta a la que se asumió. 6.- Aunado a lo anterior, el tribunal sostuvo que las promesas perdían su eficacia con la celebración del contrato prometido, pero contrarió su propia postura al sostener que el apartamento presentó perjuicios por el incumplimiento de la obligación de entregar el garaje, pues terminó valorando un convenio preparatorio en donde se prometió en venta ambos inmuebles; con esto desconoció que no puede derivarse perjuicio al bien negociado en un contrato cumplido – compraventa de apartamento -, a partir del incumplimiento de la obligación contraída en otro negocio - compraventa del garaje-. 7.- Y, esos errores son trascedentes, pues de no haberse cometido se hubiere concluido que se celebraron dos compraventas distintas, en la que se negociaron predios diferentes, de modo que no podía atribuirse responsabilidad civil contractual por el incumplimiento de las obligaciones de un contrato, a partir del menoscabo que pudiere ocurrir a bienes negociados en el otro convenio.

IV. CONSIDERACIONES Radicación N° 11001-31-03-011-2018-00278-01 11 1.- El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (artículo 333 del Código General del Proceso).

Esa naturaleza extraordinaria conlleva a que la demanda mediante la cual se promueva dicho recurso deba cumplir ciertos requisitos que han de observarse rigurosamente, so pena de que se declare inadmisible (art. 344, 346 y 347 ibidem). La admisibilidad está supeditada a que se designen las partes, se efectúe una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio, a la formulación «por separado» de los cargos, junto con los fundamentos de cada acusación, «en forma clara, precisa y completa» (numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso). 2.- El ataque en casación debe identificar cuál es la causal que está invocando, sin inferirse durante su desarrollo en dominios propios de otra hipótesis casacional.

Habrá de exponerse de manera coherente e inteligible, de manera que sus términos sean fácilmente identificables por la Sala de Casación. Radicación N° 11001-31-03-011-2018-00278-01 12 Adicionalmente debe ser completo y envolvente, al punto de desvirtuar la totalidad de los razonamientos que condujeron a la adopción de la decisión cuestionada, con miras a derribar las presunciones de legalidad y acierto que le acompañan, y que se mantendrán en caso de que no se cuestione siquiera alguna cuyo peso contribuya a mantener la corrección de la decisión censurada.

Deberá ocuparse de desvirtuar la argumentación que soporta la providencia criticada, sin caer en la impropiedad de adulterar los términos en que fue concebida, al punto de dirigir su inconformidad hacia tópicos que allí no se abordaron. Y, habrá de formular un embiste con la aptitud de cambiar o modificar la resolución del fallo impugnado, no desviarse en el planteamiento de discusiones irrelevantes y carentes de efectos jurídicos.

De seguirse dichas pautas, el ataque devendrá admisible y no será rechazado por la concurrencia de algún defecto de técnica, tales como mixtura, oscuridad, incompletitud, desenfoque e intrascendencia (AC340-2021), que en su orden de enunciación sobrevienen: cuando se esgrimen embistes que no ameritan estar juntos; discurre de manera desordenada, deshilvanada y sin sentido; no se atacan los pilares de la sentencia; se desvía hacia temas que no fueron materia de la decisión; o, recaen sobre defectos que no conducen al quiebre del fallo. 3.- Entre las causales de casación previstas en el artículo 336 del Código General del Proceso, se encuentra la Radicación N° 11001-31-03-011-2018-00278-01 13 violación de las normas jurídicas sustanciales, la cual puede ocurrir de manera directa sin consideraciones de orden fáctico, tal como lo contempla el numeral 1º ejusdem; o como consecuencia de errores de derecho derivados del desconocimiento de una regla probatoria, o de desatinos de hecho ostensibles y trascendentes en la apreciación de la demanda, su contestación o determinada prueba, según dispone el numeral 2º ibidem. 4.- Ambas causales giran en torno de una nota común, cual es denunciar el quebranto de normas jurídicas sustanciales; es decir, de aquellos preceptos que «…en razón de una situación fáctica concreta,declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación por lo que no ostentan esa naturaleza las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de estos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo.» (CSJ AC, 5 May. 2000, reiterado AC1192, 23 Mar. 2008).

En sede de casación, si se finca el ataque sobre las dos primeras causales, es indispensable citar siquiera una disposición sustancial, sin que sea necesario la integración de una proposición jurídica completa; y que la misma guarde relación con el litigio dirimido en la providencia cuestionada, al respecto la Corporación sostiene que: «Dicho en otras palabras, en la actualidad es requisito formal de la demanda que cuando se invoque la causal primera y en ella se denuncie la infracción de normas de estirpe sustancial, deberá aparecer entre ellas, cuando menos, la que constituya la base esencial del fallo impugnado, o la que debía serlo a juicio del Radicación N° 11001-31-03-011-2018-00278-01 14 recurrente; sin que esto último signifique que la demanda sea apta formalmente por el señalamiento discrecional o arbitrario de las normas infringidas, pues la selección que les corresponde efectuar está limitada a aquellos preceptos de carácter sustancial que tengan que ver con la controversia objeto del pleito y su decisión» (CSJ SC de 26 de abril de 1996, Exp. 5904, reiterada en AC604, 26 Feb. 2020).

Y, la falta de citación de normas de esa estirpe, de manera necesaria conducirá a la inadmisión de los cargos formulados, pues implicaría que el casacionista deja de esgrimir la violación de la ley de la cual se duele, privando a la corporación del insumo necesario para entrar a enjuiciar la sentencia, como es un ataque debidamente planteado; no está de más recordar que la casación es un recurso eminentemente dispositivo, de manera que la Corte discurre sobre los tópicos cuestionados por el recurrente con sujeción a la causales taxativamente dispuestas en la ley. 5.- Con sujeción a estas reglas, se abordará el estudio del cargo formulado en la demanda que nos ocupa, advirtiendo desde un inicio que no es admisible por las razones que a continuación se exponen: 6.- El artículo 1616 del Código Civil regula el ámbito de responsabilidad del deudor en función del título de imputación subjetiva del incumplimiento, determinando que si es atribuido por dolo responderá «de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento», mientras si es imputado por culpa «solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato».

Radicación N° 11001-31-03-011-2018-00278-01 15 Por su parte, el artículo 1880 del mismo estatuto, sobre la regulación del contrato de compraventa, radica en cabeza de los vendedores las obligaciones de surtir la entrega o tradición de las cosas, y salir al saneamiento, creando así prestaciones a cargo de las personas que asuman esa posición contractual.

Sobre el carácter sustancial de dichas disposiciones, lo primero que se advierte es que, como reiteradamente lo ha indicado esta Corporación, el artículo 1616 del Código Civil carece de tal connotación. En tal sentido, por ejemplo, en AC1382-2023 se adujo: (…) de las normas 1613 a 1616 del Código Civil, 822, 824 y 871 del Código de Comercio, la Sala tiene sentado que «no declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, sino que consagran directivas generales, con alto grado de abstracción [… como] la clasificación de los daños resarcibles (artículos 1613 1, 1614 y 1616, Código Civil 2 )» (CSJ AC4034 de 2021, rad. 2007- 00374) No obstante, aun soslayando lo anterior, la norma en comento no tiene relación con el asunto resuelto en este caso, el cual se contrajo a proveer sobre el incumplimiento de la obligación del vendedor de transferir el apartamento, sin entrar a discutir sobre si la falta contractual fue dolosa o culposa, y menos en controvertir el resarcimiento de los perjuicios en función de dichos criterios. 1 Cfr. CSJ AC2129-2020, 7 sep., entre otras. 2 Cfr. CSJ AC1738-2019, 13 may., entre otras.

Radicación N° 11001-31-03-011-2018-00278-01 16 7.- Dejando de lado esa deficiencia, se memora que la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, atinente a la violación de la ley por la vía indirecta, se materializa por la comisión de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, los de facto tienen lugar a raíz de pifias ostensibles y trascendentes en la apreciación de la demanda, su contestación o determinada prueba, los de iure ocurren por efecto del desconocimiento de disposiciones probatorias reguladoras de la aducción y evaluación de los elementos convictivos. 7.1.- Para plantear un error de hecho, el recurrente deberá singularizarlo con precisión y claridad, indicando en qué consiste el desatino y sobre qué pruebas recayó; además, tendrá que agotar una labor de contraste entre el análisis del medio de prueba que realizó el ad quem y el que en verdad le correspondía, dando cuenta de la medida de tergiversación; además, debe explicar su ostensibilidad, es decir que es apreciable a primera vista, sin necesidad de acudir a intrincados razonamientos; y, su trascendencia, esto es que fue crucial para la adopción de la decisión fustigada.

Por tal motivo, la Corporación ha insistido en que: « el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con establecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino que se confronta en sus términos con la sentencia acusada» (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en SCJ SC de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2006-00164-01, AC de 21 de agosto de 2014, Rad. 2010-00227- 01, AC5160 Dic. 5 de 2018).

Radicación N° 11001-31-03-011-2018-00278-01 17 7.2.- Junto a esta tarea debe agotar otra, consistente en demostrar que su conclusión es la única admisible. Esta regla ha sido ilustrada por la Sala en AC2188-2017 y reiterada en AC-723 de 2023, entendiendo que: [S]i en la impugnación se presenta un ejercicio de ponderación probatoria diferente, en la que, según quien la formula, debe prodigarse mayor valor a unas probanzas que a otras, la Corte no tiene alternativa distinta a la de atender la valoración del juzgador, en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración plena del inocultable yerro apreciativo. 8.- En el caso se aduce que el quebranto normativo fue consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las escrituras públicas No. 1171 de 6 de junio de 2013 y 1190 del 7 del mismo mes y año, ambas de la Notaría 35 de Bogotá. Lo anterior ocurre porque el ataque se contrae a plantear una alegación de instancia en el que disiente de la condena a resarcir un perjuicio específico, como es la disminución del valor del apartamento derivada del incumplimiento de la obligación de transferirle el garaje a la compradora.

Disensión que se limita a sostener que la merma del avalúo de un bien – apartamento - no podía reconocerse como detrimento causado por la falta de tradición de otro – garaje. 9.- Sobre el particular, basta advertir que el censor no expuso cómo se produjo la tergiversación del clausulado de las escrituras, así como tampoco ilustró sobre la Radicación N° 11001-31-03-011-2018-00278-01 18 ostensibilidad y trascendencia de la pifia, por lo que abdicó cualquier ejercicio dirigido a contrastar la lectura del tribunal con el contenido de esos elementos suasorios, dejando de elaborar una argumentación dirigida a demostrar la forma como se adulteró la materialidad de las probanzas cuya mala apreciación denuncia. En su lugar, restringió su argumento a que el incumplimiento del vendedor en su obligación de efectuar la tradición de un inmueble no puede desembocar en la disminución del valor de bienes diferentes al negociado en el contrato desatendido, toda vez que estos han sido obtenidos por un negocio diferente del incumplido.

Tesis de instancia que formalmente hablando no se soportó en la desfiguración de las estipulaciones del negocio incumplido – compraventa del garaje-, sino en una personal concepción del opugnante sobre la relación de causalidad entre la falta contractual y el menoscabo patrimonial padecido por su comisión, cuyo esbozo olvida que al plantear desafueros de facto tiene la carga de explicar el dislate con precisión y claridad, que necesariamente debe fincarse sobre la completa omisión o protuberante tergiversación del contenido material del elemento convictivo, misma que no se estructura con la exposición de argumentación esencialmente normativos, o con unas simples críticas hacia la forma en que se examinó. 10.- Y, que también deja de lado que la sede casacional no es un escenario adicional para formular inconformidades Radicación N° 11001-31-03-011-2018-00278-01 19 frente al análisis fáctico y normativo realizado en primera instancia, sino un recurso extraordinario que obedece a precisas finalidades, se engasta dentro de precisos motivos dispuestos por el legislador, y tiene por materia una decisión final cuya veracidad y acierto se presume. 11.- Al amparo de estas reflexiones, se colige que la demanda no debe ser admitida a trámite, en consonancia con la regla del numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso.

V. DECISIÓN, A g r a r i a y R u r a l RESUELVE Declarar inadmisible la demanda de casación de la referencia; por lo tanto, no la recibe a trámite. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala Radicación N° 11001-31-03-011-2018-00278-01 20 HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E937410C81EDC39B3993742C1680DC3568A3600F51997EC590C18317CB033032 Documento generado en 2024-03-13