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AC5249-2025 [2025-01449-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC5249-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01449-00 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo pertinente sobre el trámite del recurso de revisión interpuesto por Gleiner Enrique Rodríguez Arregocés, Luz Dary Mendoza Giraldo, Yeilis Paola De La Rosa Meneses, María Carolina Martínez Robles y Blas Emiro Martínez Robles.

I.

ANTECEDENTES 1. Con auto del 21 de julio de 20251 se inadmitió la demanda de la radicación y se concedió el término legal para subsanarla. 2. El período enunciado concluyó en silencio, según constancia emitida por la Secretaría de la Sala con informe del 3 de octubre del año en curso2. II. CONSIDERACIONES 1 Consecutivo 3 de ecosistema digital, expediente digital. 2 Consecutivo 5, Ibidem.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-11 Código de verificación: E7BA69D6E2864D7990AEA9F4349FB604912E9ABF6CA02EF7A0B1EA6CCC1F887F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01449-00 2 1.

De conformidad con el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso, se declarará inadmisible la demanda cuando «no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos».

A renglón seguido, contempla que «de no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada». 2. En el caso concreto, el auto inadmisorio de la demanda con la que se pretendió sustentar el recurso de revisión fue dictado el 21 de julio de 2025 y notificado por anotación en estado del 22 del mismo mes3. Entonces, a los recurrentes les corrió el término para presentar la subsanación de la demanda desde el día hábil siguiente a dicho enteramiento, sin que a su vencimiento concurrieran a presentar el escrito correspondiente4. 3.

Deviene de lo expuesto que, al desatenderse el deber de subsanar la demanda, se dará aplicación al inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso. Por ende, esta será rechazada. III. DECISIÓN En mérito de lo razonado, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia 3 Consecutivo 4, Ibidem. 4 Hábiles: 23, 24, 25, 28 y 29 de julio.

Inhábiles: 26 y 27 de julio. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-11 Código de verificación: E7BA69D6E2864D7990AEA9F4349FB604912E9ABF6CA02EF7A0B1EA6CCC1F887F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01449-00 3

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR el escrito presentado por Jairo Gleiner Enrique Rodríguez Arregocés, Luz Dary Mendoza Giraldo, Yeilis Paola De La Rosa Meneses, María Carolina Martínez Robles y Blas Emiro Martínez Robles con el que se pretendió sustentar el recurso de revisión.

SEGUNDO. DEVOLVER por Secretaría de la Sala los anexos, sin necesidad de desglose, previas las constancias respectivas.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-11 Código de verificación: E7BA69D6E2864D7990AEA9F4349FB604912E9ABF6CA02EF7A0B1EA6CCC1F887F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999