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AC5249-2024 [2024-02881-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC5249-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02881-00 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente acerca del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Medellín y Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Jhon Alexander Barrera instauró demanda ejecutiva en contra de la sociedad Alphamark Staffing S.A.S., con el fin de que se librara mandamiento de pago con fundamento en un contrato de compraventa de acciones. En cuanto a la competencia territorial, indicó que le correspondía a los juzgados de Medellín por ser «el lugar donde se suscribió el negocio». 2.- Mediante auto del 23 de mayo de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín rehusó la competencia, tras argumentar que la sociedad convocada tiene su domicilio en Bogotá, localidad que concuerda con el lugar cumplimiento Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02881-00 2 de la obligación (numerales 5° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso). 3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá que, en providencia del pasado 8 de julio, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.

Explicó que, teniendo en cuenta que se trata de un contrato de compraventa de acciones, el proceso debía seguirse en Medellín, pues «allí se encuentra el domicilio de Inversiones Zortea S.A.S., que es la sociedad a la que corresponden los derechos de participación objeto de la negociación». Igualmente, afirmó que el actor aludió al fuero contractual, toda vez, si bien se refirió al lugar de suscripción, este en realidad correspondía al de cumplimiento.

II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya). Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (numeral 3º ídem, resaltado ajeno). Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02881-00 3 De manera que, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual, una vez escogido por el interesado, se torna inmodificable (CSJ.

AC2738, 5 mayo 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021). Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ.

AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021). 2.- En el caso en estudio, al examinar el acápite titulado «VI. Naturaleza del proceso, trámite y competencia», se advierte que la parte actora acudió inicialmente ante los jueces de Medellín, por ser «el lugar donde se suscribió el negocio». Sin embargo, dicha manifestación no resulta acorde con ninguno de los parámetros de competencia señalados en precedencia; es decir, ni con el general que se refiere al domicilio del convocado, ni con el especial para los negocios jurídicos que atañe al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Es que, cuando se trata de fueros concurrentes como en el presente caso, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02881-00 4 mismo escrito de demanda. Ahora, en los eventos en que el acápite de competencia no encuadra dentro de alguno de los supuestos fijados por el legislador, o resulta confuso en su enunciación, le corresponde al juez que recibe el escrito inicial exigir las explicaciones necesarias para dilucidar dicho aspecto.

Con ello se hubiera evitado que, tal como sucedió en este asunto, cada despacho «interprete» a su arbitrio qué quiso decir el ejecutante cuando se refirió al lugar de suscripción del negocio. En esa medida, es evidente que el juzgado al que se le asignó el primer reparto ha debido desplegar las acciones tendientes a aclarar la escogencia del actor en lo atinente a la competencia territorial, «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ, AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018).

Así las cosas, resulta claro que el precitado despacho judicial rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, al elegir foros de competencia que en ningún momento fueron expresados por el demandante. Al respecto esta Corporación, ha indicado que: ( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02881-00 5 las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC1943-2019, 28 may.). 3.- En ese orden, se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, para que adopte las medidas que estime pertinentes, toda vez que no era viable remitir el expediente a esta ciudad de manera precipitada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín para que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia.

TERCERO: Comunicar lo decidido al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BE4DE7330981F08584456D41B1B3A2143FDBB697DE9F9E07D3F77CC98024099F Documento generado en 2024-09-13