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AC5248-2024 [2024-02722-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC5248-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02722-00 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha – Cundinamarca- y Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple).

I.

ANTECEDENTES 1.- María Graciela Castillo promovió demanda contra Cesar Augusto Montañez Castillo, con el fin de que se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre las partes, la cancelación de la escritura pública y la restitución del inmueble implicado. Atribuyó la competencia territorial a los jueces de Soacha, por la ubicación del predio y por el inciso 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02722-00 2 2.- La demanda se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, el cual, en auto de 19 de febrero de 2024, la rechazó por tratarse de un asunto de mínima cuantía. 3.- El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, rehusó la competencia mediante providencia del pasado 1º de marzo, tras argumentar que el convocado se encuentra domiciliado en la ciudad de Bogotá y, además, que en el contrato aportado no se estipuló el lugar de cumplimiento de las obligaciones. 4.- Por su parte, en auto de 24 de junio de 2024 el Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, resolvió no avocar conocimiento y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.

Explicó que la obligación debía cumplirse en el municipio de Soacha, al ser el lugar donde debía efectuarse la entrega del inmueble. En ese orden, la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el artículo 28, ya que, ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1º, y el especial para los negocios jurídicos del numeral 3º, optó por este último para iniciar el proceso.

II. CONSIDERACIONES 1.- El ordenamiento consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de diversos factores de competencia, tales Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02722-00 3 como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial. Con respecto al factor territorial, la regla general que determina la competencia es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero general; sin embargo, el legislador también creó disposiciones especiales dependiendo de la clase de proceso, las cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como son, fuero contractual, relativo al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; fuero social, referido al domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio; y, fuero sucesoral o hereditario, que corresponde al último domicilio del causante. 2.- En el caso en estudio, la convocante acudió inicialmente ante los jueces de Soacha, con fundamento en dos prerrogativas para definir la competencia territorial; de un lado, por el lugar de ubicación del inmueble, y del otro, por el domicilio del señor Montañez Castillo.

Lo anterior significa que, en el escrito inicial, la parte actora hizo referencia a dos foros, el real consagrado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, y el general contemplado en el numeral 1º ibidem. 3.- Lo primero que debe aclararse es que, en esta clase de asuntos, los únicos fueros que pueden aplicarse son los atinentes al general (numeral 1º) y al contractual (numeral 3º), en la medida en que el fuero real (numeral 7º) se Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02722-00 4 encuentra reservado a los casos en que se ejercitan derechos reales o el asunto corresponde a cualquiera de los reseñados en dicho numeral, lo que no acontece en este evento. 4.- Con ese panorama se concluye que, al no operar el fuero real, de acuerdo con lo plasmado en el acápite denominado «PROCESO COMPETENCIA Y CUANTÍA», el foro elegido por la parte actora corresponde al general; es decir, al domicilio del convocado César Augusto Montañez Castillo, el cual se ubica en la ciudad de Bogotá. 5.- No sobra advertir que, si bien el despacho de la capital aseguró que Soacha obedece al lugar de cumplimiento de una de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa, lo cierto es que la señora María Graciela Castillo en ningún momento hizo referencia expresa al fuero de que trata el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual, al ser concurrente con el general, podía elegirse o no al arbitrio de la parte actora. 6.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de esta ciudad, que será el encargado de conocer y tramitar la acción promovida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02722-00 5 RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá (Transitoriamente Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá), es el competente para conocer el asunto; en consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha – Cundinamarca-, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D3AA7FE80A3B4027A1C8AFE3D9F7C5239FD65EBB2745A5DC650724BBF47607F0 Documento generado en 2024-09-13