AC5245-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02729-00 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Promiscuo Municipal de Argelia (Cauca) y Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, transitoriamente Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.
I.
ANTECEDENTES 1. El Banco Agrario de Colombia instauró demanda ejecutiva contra Hernán Burbano Ruiz, en la cual pidió librar orden de pago por las obligaciones contenidas en unos pagarés, más los intereses moratorios causados y otros conceptos pactados en los instrumentos cambiarios mencionados. Frente a la competencia territorial, manifestó corresponder a los jueces de Argelia, por ser «el domicilio del demandado». 2.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia libró el mandamiento de pago en 2019, en 2022 ordenó seguir Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02729-00 2 adelante con la ejecución y el 7 de mayo de 2024 declaró carecer de competencia, porque el litigio se debe tramitar en el domicilio del demandante, es decir, por los jueces civiles municipales de Bogotá, conforme al numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Eso, por cuanto en el caso fue aceptada una cesión del crédito de Banco Agrario de Colombia a Central de Inversiones S.A. – CISA, sociedad comercial de economía mixta, cualificada como entidad descentralizada de carácter estatal, con domicilio en Bogotá. 3. El Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, transitoriamente Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, en auto de 4 de julio siguiente, se abstuvo de avocar conocimiento y propuso este conflicto de competencias.
Calificó de improcedente la determinación del juzgado de Argelia, por cuanto la variación del litigio no fue por la comparecencia de un Estado extranjero o un agente diplomático, tampoco hubo reforma de la demanda, demanda de reconvención ni acumulación de demandas o de procesos. Adujo que en el asunto procede la regla de competencia del numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, porque es el domicilio de la sucursal Argelia del banco ejecutante y no es válido decir que el numeral 10º descalifica al 5º, porque el primero se refiere a un fuero personal general y, el segundo, es cuando demandan a una persona jurídica.
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02729-00 3 Agregó que en razón al principio perpetuatio jurisdictionis, el juzgado de Argelia está obligado a continuar la ejecución. II. CONSIDERACIONES 1. Visto que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., por un crédito posteriormente cedido a Central de Inversiones S.A. – CISA, cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de naturaleza única», con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en auto CSJ.
AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem. En consecuencia, en la presente causa no procedería establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a un factor diferente a la regla de asignación consistente en que a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe predicar de Central de Inversiones S.A. - CISA) opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso (Cfr. CSJ AC3380-2024;
CSJ AC3369- 2024; CSJ AC3119-2024, AC4537-2024 entre otros). Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02729-00 4 2. Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta» (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso).
Con base en esa disposición, esta Corporación ha interpretado que «( ) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal» (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075-2024).
Con similar orientación, se ha sostenido: «( ) De un lado, ( ) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02729-00 5 sucedáneas» (CSJ AC1782-2021; reiterado en CSJ AC3544-2022;
CSJ AC3737-2023, entre otros). 3. Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en el municipio de Argelia (Arauca) no existe sucursal o agencia de Central de Inversiones S.A. - CISA, vale decir, su domicilio es Bogotá y sus agencias están en Medellín (Antioquia), Barranquilla (Atlántico) y Cali (Valle del Cauca), por consiguiente, no puede predicarse que lo debatido en este proceso tenga vinculación con los jueces de Argelia.
De todas formas, los trámites de la ejecución por cuenta del juzgado de Argelia (Cauca) fueron acorde a las normas, previo a que el banco cediera el crédito, porque posee una agencia en esa ubicación geográfica; no obstante, la competencia se tornó improrrogable después de la cesión, toda vez que el foro prevalente es el subjetivo por la calidad de aquella nueva parte interviniente (CISA); por manera que el competente es el juez del lugar donde se encuentra el domicilio social principal de la cesionaria (numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso).
En las circunstancias descritas, este juicio debe tramitarse en Bogotá como lugar de domicilio de la nueva demandante, en consideración a que dónde se tramitó la demanda no existe sucursal o agencia a la que esté vinculado este asunto. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02729-00 6 4. Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, transitoriamente Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, para que continúe el trámite pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, transitoriamente Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, es el competente para conocer el asunto de la referencia.
SEGUNDO. Remitir el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite. Infórmese de esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia (Cauca), así como a las partes del litigio. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 41B9BE9E318BAA421B6BBCD33B63BE4132D2B48B506FC69748E126069158FFAE Documento generado en 2024-09-13