AC5244-2025 Radicación n° 11001-31-03-019-2013-00398-01 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación propuesto por los demandantes frente a la sentencia de 12 de junio de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de responsabilidad civil médica asistencial de Faber Enrique Soto Garzón, en nombre propio y el de sus tres hijas;
Ester Julia Medina Campos y José Ernesto, Luís Enrique y Martha Lucía Flórez Medina, contra IPS Clínica Partenón Limitada y EPS Famisanar S.A (hoy en intervención forzosa). I.- ANTECEDENTES 1.- Los promotores solicitaron que se declarara civil y solidariamente responsables a las convocadas por la infección que adquirió Luz Ángela Medina Campos en las instalaciones de la IPS y «la evolución de lesiones corporales severas y definitivas» padecidas hasta su deceso, en virtud de «la violación a la obligación de seguridad del contrato asistencial en el marco del Aseguramiento y la Garantía de la Radicación n° 11001-31-03-019-2013-00398-01 2 calidad de la Seguridad Social en Salud y la falta de oportunidad en la atención», por lo que reclamaron la indemnización de perjuicios causados, debidamente indexados, que discriminaron así1: a.-) El «lucro cesante debido y futuro para la víctima la señora Luz Ángela Medina Campos», calculado en $199’579.498,34. b.-) Por daños morales pidieron individualmente, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes, cien para la «víctima» y su «cónyuge Faber Enrique Soto Garzón»; ochenta para cada una de las tres hijas comunes y la madre Ester Julia Medina Campos; y setenta por hermano, esto es, José Ernesto, Luís Enrique y Martha Lucía Flórez Medina. c.-) De forma genérica la reparación del «daño en la vida de relación o alteración grave a las condiciones de existencia por el sufrimiento, dolor, el deterioro y fallecimiento para la víctima Luz Ángela Medina Campos y su familia», 226,68 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.- El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones en fallo de 24 de febrero de 2025, por lo que apelaron los gestores2. 1 Fls. 313 a 316 cno. ppal. 2 Pdf 39 y 40 cno. ppal.
Radicación n° 11001-31-03-019-2013-00398-01 3 3.- El superior confirmó la determinación el 12 de junio siguiente3. 4.- Formularon recuso de casación los apelantes4, que concedió la Magistrada Sustanciadora porque las decisiones de instancia resultaron adversas y en el libelo «se fijó el total de la indemnización reclamada en $857.160.853,34», que al actualizar desde la data en que fue incoado a la del fallo «se tiene por demostrada la cuantía mínima en el interés para impugnar en casación, que en el año presente corresponde a $1.423.500.000, en tanto que el valor indexado del petitum económico de los demandantes en la actualidad asciende a $1.624.720.748,9»5. 5.- Estando a despacho para resolver lo pertinente, la vocera de una de las opositoras allega escrito de renuncia6.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Las normas procesales consagran varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso extraordinario de casación, ya que solo procede contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente económicas, si la resolución desfavorable al opugnador excede de 1.000 salarios mínimos 3 Pdf 9 cno. segunda instancia. 4 Pdf 9 cno. segunda instancia. 5 Pdf 9 cno. segunda instancia. 6 Pdf 9 cno. segunda instancia. Radicación n° 11001-31-03-019-2013-00398-01 4 legales mensuales vigentes, a lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la ejecutabilidad de las mismas, conforme las instrucciones dadas por los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.
Por ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita el retorno de las actuaciones al remitente para su escrutinio en forma. Así lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del actual ordenamiento adjetivo, como se recordó en AC7929-2017 al señalar que (…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014;
AC1188- 2015 y AC3910-2015, entre muchos otros). Ahora bien, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para el opugnador de acreditar el monto del Radicación n° 11001-31-03-019-2013-00398-01 5 detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo, con la advertencia de que el opugnador asume los efectos adversos de su desidia.
Y aun cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem contempla que «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», eso no quiere decir que las falencias de quien concede la opugnación queden salvadas puesto que pasarlas por alto sería tanto como permitir que la Corporación ejerza competencia sobre asuntos que en realidad le están vedados, en desmedro del debido proceso.
En CSJ AC6081-2017 se dijo en relación con el aparte transcrito que [e]sta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad.
Añadiendo que [p]ara evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los Radicación n° 11001-31-03-019-2013-00398-01 6 tribunales.
Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248- 01). A pesar de que en los casos de sentencias total o parcialmente adversas a los accionantes los perjuicios morales, los daños fisiológicos y a la vida de relación, corresponden a partidas que inciden en la fijación del quantum para acoger esta vía extraordinaria, eso no quiere decir que los topes por ellos indicados sean inalterables con ese propósito, ya que desde antaño la Corte ha sido consistente en que su fijación en caso de decisiones condenatorias está asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, para lo cual debe tomar en consideración las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose apoyar en los precedentes sobre la materia.
Esa posición se conserva bajo las directrices del Código General del Proceso y así se resaltó en AC1114-2018 donde se llamó la atención a que [t]ratándose de un fallo absolutorio, total o parcial, el agravio inferido necesariamente debe asociarse con las pretensiones económicas negadas, entendiendo las invocadas en la demanda o en su reforma, por regla de principio, a partir de la mensura efectuada en esos mismos actos procesales por el demandante, incluyendo también los daños inmateriales, pero no en la cuantía reclamada, por cuanto su estimación se encuentra librada al arbitrium iudicis, cual así lo ha sostenido la Corte, inclusive en vigencia del Código de Procedimiento Civil, pero respondiendo a criterios de prudencia, sapiencia, ponderación, rectitud, naturaleza del daño o magnitud de afectaciones síquicas que éste depara; en fin, en cuantías de cuando en cuando actualizadas por la jurisprudencia. Lo anterior, sin embargo, no significa erradicar el valor de esa clase de pretensiones del quantum para recurrir en casación. Radicación n° 11001-31-03-019-2013-00398-01 7 Simplemente, en doctrina que en la hora de ahora mantiene vigencia, esta Corporación, en torno al perjuicio moral, ha sostenido que “(…) no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido” (CSJ.
Auto 213 de 7 de octubre de 2004, expediente 00353, reiterado en auto de 11 de diciembre de 2009, expediente 00445). En la época del Código del Código de Procedimiento Civil, se aceptaba incluir para el efecto la cuantía que por perjuicios morales era señalada por la propia parte, siempre y cuando, al decir de la Sala, respondiera bien a los “montos fijados en la jurisprudencia”, ya a los “límites legales (artículo 97 del Código Penal)”.
(CSJ. Auto de 11 de julio de 2014, expediente 02523). El primer criterio, en la sistemática del Código General del Proceso, es el actualmente aplicable, no solo porque para efectos de determinar competencia, en la susodicha materia, se autorizó tener en cuenta los “parámetros jurisprudenciales máximos” (artículo 25, ibídem), lo cual a no dudarlo sirve de referente, sino porque el arbitrio judicial aparece reafirmado en el artículo 206, inciso 6º, ejúsdem, a cuyo tenor el “juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales”.
La normatividad vigente, como se observa, repele aceptar pretensiones inmateriales, siguiendo la estimación de la parte, perviviendo, por lo tanto, para fulminar una condena o ponderar la cuantía en casación, el precedente judicial, según el cual el “(…) recto criterio del fallador (…) viene a ser el adecuado para su tasación (…)”, todo, por supuesto, según las circunstancias concretas en causa.
Desde luego, la restricción para que la parte estime el quantum inmaterial (daño moral y/o a la vida de relación), debe entenderse cuando resulta arbitrario o ilimitado, haciendo depender a su antojo la procedencia de los recursos, y no cuando observa las directrices jurisprudenciales, vigentes a la sazón o al momento de emitirse el fallo impugnado causante del perjuicio irrogado.
Adicionalmente, cuando las partes son plurales, es menester verificar si el recurso lo interponen todos o algunos de sus integrantes; así mismo, en qué calidad actúan. Estas condiciones tienen relevancia en la forma como se cuantifica lo perseguido por el litigante insatisfecho, ya sea por el total, cuando se trata de litisconsortes necesarios, o dividiéndolo por la participación de cada uno, si son facultativos.
Radicación n° 11001-31-03-019-2013-00398-01 8 Así se indicó en CSJ AC5735-2016, toda vez que [e]n la hipótesis en la que el extremo actor lo integra más de una persona, forzoso es examinar quién o quiénes interponen el recurso, además de la clase de vinculación que los une, esto es, obligatoria o facultativa. Con relación a la presencia de un litisconsorcio y su incidencia en la ponderación del menoscabo que justifica acudir a esta opugnación, la Sala ha dicho que [l]a labor de tasación del desmedro económico del impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de contradicción, no presenta mayor dificultad cuando se trata de partes singulares.
Sin embargo, contemplan los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 60 y 61 del Código General del Proceso] la posibilidad de que su conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes separados, a los últimos los une un vínculo tal que la resolución para todos ellos es uniforme (…) Bajo ese criterio, cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis individualizado de su interés para controvertir la decisión del juzgador, en el caso de que uno o varios de ellos advierta que la misma les es lesiva (AC4320-2015).
Todo sin perder de vista, que si bien resulta imperativo tasar de manera separada la cuantía del agravio tratándose de litisconsortes facultativos que pretenden acceder a que se revise la legalidad del fallo, también lo es, que “Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente…” (art. 338, inc. 2°).
Incluso en AC3335-2018, en un asunto de la misma naturaleza al que ahora es objeto de estudio, se recalcó que [t]ratándose de un proceso de responsabilidad civil donde varios gestores acuden conformando un litisconsorcio facultativo, para efectos de establecer el monto del interés para recurrir en casación es menester examinar el desmedro patrimonial que la sentencia le irroga a cada uno de ellos en forma individual, como quiera que al Radicación n° 11001-31-03-019-2013-00398-01 9 tenor del artículo 60 del Código General del Proceso, deben ser considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados y los actos de cada uno no redundan en provecho ni en perjuicio de los otros.
En tal virtud, no es factible para los referidos efectos realizar la sumatoria de las aspiraciones económicas de todos los afectados con el fallo censurado. 2.- En esta oportunidad el Tribunal con desacierto procedió a estimar que los opugnadores en forma indiscriminada contaban con interés para recurrir al tomar el valor total de las pretensiones y traerlo a valor presente, sin constatar que eran varios los accionantes por lo que sus aspiraciones debían sopesarse independientemente, puesto que actuaron a la par por la coincidencia de los contradictores y los hechos en que basaron sus reclamos, pero sin que eso los convirtiera en litisconsortes necesarios al poder acudir por separado a pedir la reparación de los daños endilgados.
Es más, no se tomó el trabajo de advertir la discordancia existente entre la calidad en que actuaban y la forma como buscaban se satisficieran los perjuicios ocasionados, puesto que en algunos apartes no reclamaban para sí sino para la directamente afectada, por demás fallecida, sin que en el poder o la demanda se especificara que actuaban para su sucesión. Tal situación se patentiza cuando al finalizar justificó el «reconocimiento de perjuicios materiales de la víctima Luz Ángela Medina Campos y su familia» sobre las siguientes bases: Radicación n° 11001-31-03-019-2013-00398-01 10 - Para el lucro cesante tomó en consideración un ingreso mensual como ama de casa de $535.900, que actualizado al 28 de febrero de 2013 ascendería a $730.450 y debía ser incrementado en un 25% por facto prestacional, para un total de $913.062,50, del cual se descuenta el 25% de manutención propia para un saldo de $684.796,88 que «se tendrá en cuenta como monto a indemnizar».
En forma confusa expresaron que la «liquidación debe dividirse en cada caso en indemnización debida, desde 15 de febrero de 2011 hasta la fecha de sentencia, e indemnización futura, desde esa fecha de sentencia hasta la fecha probable del período indemnizable a cada uno» y a renglón seguido añadieron que la «indemnización debida, desde 15 de febrero de 2011, hasta la fecha de la sentencia, y futura, desde esta fecha de sentencia hasta la fecha de su supervivencia probable, la cual se determinará con base en las tablas de supervivencia establecidas por el DANE», ambas a partir de una renta actualizada de $913.062,50 y que ascenderían a $199’579.496,34 discriminados así: - Como «indemnización debida» se tomaron los 23.47 meses transcurridos «desde el daño» el «15/03/2011» hasta la fecha de presentación de la demanda el «28/02/2013», con un cómputo de $22’639.810,68. - Para la «indemnización futura» se proyectaron 590.61 meses, tomados desde el deceso hasta los «78,54 años de vida probable para las Mujeres 2010-2015 según el DANE», para un estimado de $176’939.687,66.
Radicación n° 11001-31-03-019-2013-00398-01 11 Se esquematizaron en resumen los rubros de la siguiente manera7: A: TOTAL DAÑOS MATERIALES $199’579.496,34 (…) Daños Inmateriales: SMMLV $589.500,00 Daño moral víctima 100 $58’950.000,00 Daño vida relación 158,81 $93’618.495,00 Daño a la salud 226,68 $133’627.860,00 Daño moral al cónyuge 100 $58’950.000,00 Daño moral hija 1 80 $47’160.000,00 Daño moral hija 2 80 $47’160.000,00 Daño moral hija 3 80 $47’160.000,00 Daño moral madre 80 $47’160.000,00 Daño moral hermano 1 70 $41’265.000,00 Daño moral hermano 2 70 $41’265.000,00 Daño moral hermano 3 70 $41’265.000,00 B: TOTAL DAÑOS INMATERIALES $657’581.355,00 Para un total de indemnización cuantificada de OCHOCICENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS M/C. ($857’160.853,34) Resultado de la sumatoria de Lucro cesante y los Daños inmateriales.
A+B: TOTAL DE INDEMNIZACIÓN $857’160.853,34 Quiere decir que tan confusa exposición desvarió entre unas expectativas no reconocibles por carencia de legitimación por activa, ya que a pesar de ser el compañero y las descendientes interesados en la mortuoria de la difunta prescindieron de accionar para ella, sin ahondar en que el lucro cesante correspondiera a lo que a cada uno de ellos cupiera conforme a sus particularidades.
En cuanto a la indexación, se pasó por alto que la misma no era viable frente a los «daños inmateriales» en vista de que todos ellos eran solicitados en salarios mínimos 7 Fls. 356 a 359 cno ppal. Radicación n° 11001-31-03-019-2013-00398-01 12 legales mensuales vigente al día del pronunciamiento. Mucho menos precisó la sustanciadora las razones para acoger a cabalidad la totalidad de lo pedido por dicho concepto, cuando debió justificar con base en los precedentes horizontales y verticales la razonabilidad de lo querido al compararlo con casos similares.
Incluso tampoco se advierte la razón de que encontrara oportuna la formulación del recurso, cuando la providencia se notificó por estado del 13 de junio de 2025, por lo que el plazo para interponerlo corrió entre los siguientes 16 a 20 al tenor de lo establecido en el artículo 337 del Código General del Proceso, lo que según consta en el correo remisorio sólo aconteció el domingo 22, cuando ya estaba vencido8. 3.- Por lo expuesto el ad quem se precipitó al conceder el ataque sin analizar a cabalidad lo tempestivo del ataque, ni expresar las razones para tenerlo como oportuno. Así mismo, prescindió de dilucidar por separado el detrimento de cada opugnador, su viabilidad frente a los derechos agenciados y si era proporcionada la estimación de las afectaciones extrapatrimoniales o dejar sentadas las razones por las cuales la acogía sin miramientos, en vez de acoger el total como si se tratara de un solo litigante. 4.- No hay lugar a manifestarse sobre la renuncia allegada por una de las voceras de las partes, por no asumir competencia la Corporación. 8 Pdf 10 cno. segunda instancia. Radicación n° 11001-31-03-019-2013-00398-01 13 III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conceder el recurso de casación de los promotores demandantes frente a la sentencia de 12 de junio de 2025, proferida dentro del proceso de responsabilidad civil médica asistencial de Faber Enrique Soto Garzón, en nombre propio y el de sus tres hijas;
Ester Julia Medina Campos y José Ernesto, Luís Enrique y Martha Lucía Flórez Medina, contra IPS Clínica Partenón Limitada y EPS Famisanar S.A (hoy en intervención forzosa). Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, con todas las actuaciones surtidas en esta etapa, para que agote las actuaciones pertinentes. Notifíquese OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CF1EAAF9AD8ECA9E744FFEA75DD0195B4D02F23A22E6D5AF86D368E8F29033D8 Documento generado en 2025-08-11