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AC5244-2024 [2024-02562-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC5244-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02562-00 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún -Córdoba- y Promiscuo de Familia de San Marcos –Sucre-. I.

ANTECEDENTES 1.- Hernán Darío Martínez Jiménez instauró demanda en contra de Eliana Teresa Vides y demás herederos determinados e indeterminados del causante Julián Alfredo Vides Montiel, con el fin de impugnar la paternidad del señor José Miguel Martínez Salon y, en su lugar, declarar que «es hijo extramatrimonial del señor Julián Alfredo Vides Montiel».

Así mismo, el reconocimiento y adjudicación de sus derechos sucesorios. En cuanto a la competencia territorial, señaló que el asunto corresponde a los jueces de Sahagún, por «la naturaleza del asunto, por el domicilio del demandante». Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02562-00 2 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún, mediante auto del pasado 21 de mayo rechazó la demanda, tras argumentar que, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, el juez facultado para tramitar el asunto es el del «domicilio o residencia de la demandada», para lo cual, debe tenerse en cuenta que el domicilio de Eliana Teresa Vides es San Marcos. 3.- El Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos, en providencia del 25 de junio de 2024, no avocó conocimiento y, en su lugar, propuso conflicto negativo.

Explicó que, el mismo numeral 1º del Código General del Proceso, establece que «[s]i son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante»; por lo tanto, al tratarse de una demanda de impugnación de paternidad, uno de los accionados debe ser el señor José Miguel Martínez (padre actual) cuyo domicilio se encuentra en Sahagún, situación que valida la elección de competencia del actor.

II. CONSIDERACIONES 1.- Con respecto al factor territorial, la regla general que determina la competencia es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero general; sin embargo, el legislador también creó disposiciones especiales dependiendo de la clase de proceso, las cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como son, fuero Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02562-00 3 contractual, relativo al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; fuero social, referido al domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio; y, fuero sucesoral o hereditario, que corresponde al último domicilio del causante.

Las reglas de competencia tienen como finalidad relacionar bajo parámetros objetivos al juez que está llamado a conocer el asunto con las pretensiones de la parte actora, de manera que se garantice el acceso efectivo a la administración de justicia, así como la prevalencia de los principios de celeridad y economía procesal. 2.- En el presente asunto, se observa de entrada que en el acápite titulado «COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO», la parte actora manifestó que radicó la demanda en el municipio de Sahagún, por ser su lugar domicilio.

Sin embargo, dicha afirmación no se acompasa con los postulados de competencia consagrados en el artículo 28 del Código General del Proceso, específicamente, el del numeral 1º que se refiere al domicilio de la parte demandada. Debe resaltarse que, para la fecha en que se promovió la acción, el señor Martínez Jiménez ya es mayor de edad, por lo que no es viable aplicar la prerrogativa contenida en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 de la misma obra. 3.- Ahora bien, aun soslayando lo anterior y aplicando directamente los preceptos del numeral 1º del artículo 28 ejusdem, se advierte que la única persona determinada Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02562-00 4 contra quien se dirigió la demanda es la señora Eliana Teresa Vides, a pesar de tratarse de un proceso que busca, entre otras cosas, impugnar la paternidad que actualmente se predica de José Miguel Martínez.

En ese orden, como la competencia de esta Corte se restringe a dirimir la controversia, más no a pronunciarse acerca de quiénes son o deben ser los integrantes de la parte convocada, para resolver el asunto únicamente se tomará en consideración a la persona que funge como demandada. 4.- Así las cosas, partiendo de la base de que se instauró la acción en contra de Eliana Teresa Vides, resulta imperioso anotar que la parte actora en ningún momento indicó su domicilio, pues solamente se refirió a su lugar de residencia y notificación. Dichos conceptos no son iguales, tal como lo ha explicado en varias oportunidades esta Corporación: El domicilio, atributo de la personalidad tiene por objeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses personales, familiares y económicos, es decir, es el “asiento jurídico de una persona”, inconfundible con la residencia o habitación, aunque en ciertos casos se use en forma impropia como su sinónimo, tal cual lo entienden algunos juristas o textos legales en forma inexacta.

Una tercera categoría es el lugar de notificaciones, complementaria pero no idéntica. [u]n tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02562-00 5 apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…) (CSJ AC2493-2021, ya citada, reiterada en CSJ AC4256-2021, 17 sep., rad. 2021-03090-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).

(Resaltado intencional). Entonces, como se desconoce el domicilio de Eliana Teresa Vides, el juez de Sahagún ha debido desplegar las acciones necesarias para aclararlo «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018). 5.- Con ese panorama, se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún, para que adopte las medidas pertinentes, con el fin de dilucidar la asignación de la competencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02562-00 6 SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún -Córdoba-, para que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia.

TERCERO: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos –Sucre-, así como al demandante. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FC5C663B2AB23C4D9E7EFF75DE647A1A5328085D1EF5993BC02F40157FBFA6E8 Documento generado en 2024-09-13