AC5241-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03591-00 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, Séptimo Civil Municipal de Pasto y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por AECSA contra Harold Henry Rosero Solarte.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C. REPARTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C. conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagaré»1. 1 Archivo “001Demanda.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03591-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 31 de octubre de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que: Revisando el proceso dentro de la información personal del crédito aportada en el escrito de demanda y el lugar de notificaciones, se evidencia que el lugar donde se encuentra domiciliado el demandado Pasto -Nariño lo que resulta, improcedente admitir una demanda en esta Municipalidad que genere futuras nulidades, por desconocer el domicilio del demandado y en lo sucesivo no brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción… cuando se presenta una colisión de competencia entre dos fueros privativos, no es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece, y es que, en este sentido, el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que «Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem, que por mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás. Esto en aras de garantizar un debido proceso a la parte demandada y pueda ejercer su derecho a la defensa.2 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto -con providencia del 18 de abril de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto en razón a que el domicilio del demandado es en una comuna que no es de su conocimiento. 4. El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto -con auto del 17 de junio de 2024- señaló que no le correspondía conocer este proceso y 2 Archivo “007AutoRechaza.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03591-00 3 promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: como quiera que, por el factor territorial, el competente para conocer el proceso a elección del demandante es el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones, como lo estipula el numeral 3° del artículo 28 del C.G.P y que por lo informado en la demanda y el contenido del título valor objeto de ejecución, se extrae que el mismo corresponde a Bogotá D.C, este Despacho carece de competencia para avocar su conocimiento.3 5.
Finalmente, el 15 de agosto de 2014, el Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá remitió el conflicto a la oficina de reparto a efectos de que se enviara a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3 Archivo “012AutoSuscitaConflictoCompetencia.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03591-00 4 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.
Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C. REPARTO», por ser el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C. conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagaré».
Además, el título valor constata que en la carta de instrucciones se estableció: «El lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré», el cual, consagra: «SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de BOGOTÁ» 4. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. 4 Archivo “004Titulo.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03591-00 5 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 24B7FB18BF639BAEDE2C3CFF494210901990EDF940514717171D6EDC7952F9E2 Documento generado en 2024-09-12