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AC5240-2025 [2025-03672-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1074 de 2015Ley 527 de 1999

AC5240-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03672-00 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Yopal. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Hernando Bulla Orjuela e Inversiones El Norte S.A.S. promovieron ejecutivo con base en seis facturas electrónicas de venta contra Fernando Cruz Bossa, y le atribuyó la competencia por «el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía, (…)»1. 2.- Esa autoridad rehusó el conocimiento y remitió el asunto a los juzgados civiles municipales de Yopal, tras considerar que los títulos valores no registran sitio para la observancia de la prestación, por lo cual debía atenderse el 1 Folio 4, archivo digital 003Demanda.pdf.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03672-00 2 domicilio de la demandada para fijar la competencia. 3.- El receptor de las diligencias declinó su trámite y provocó el conflicto negativo de esta especie, luego de señalar que el remitente se apresuró al rechazar el libelo y considerar que ante el vacío de los títulos valores acerca del lugar de pago de las deudas debía aplicarse el artículo 876 del Código de Comercio, a cuyo tenor será el del «domicilio del acreedor al momento del vencimiento de las obligaciones, (…)», esto es, la ciudad de Bogotá D.C. II.

CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado». Lo anterior no excluye otras pautas que también designan juzgador para el mismo litigio, como ocurre con el Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03672-00 3 numeral 3° ibidem, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico; mandato que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (negrillas ajenas).

De modo que cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 3.- En esta oportunidad, si bien la actitud de la acreedora resulta errática y confusa, toda vez que al precisar Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03672-00 4 los factores de asignación de competencia invocaron a la par «el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes (…)», inconsistencias tales que hubieran justificado una actividad proactiva del primer funcionario requiriendo las aclaraciones del caso, lo cierto es que tal circunstancia resultaba superable y no ameritaba desprenderse del asunto.

Pretendiéndose el recaudo de varias facturas electrónicas de venta en las cuales no se indica cuál es el lugar de cumplimiento de las obligaciones, cobraba valor la regla supletoria del penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio antes señalado que lo defiere al «domicilio del creador del título», que no es otro que el vendedor, a la luz de la definición que de dicha clase de documentos contempla el numeral 9 del Artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, con la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020, según el cual Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico -se resalta-, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

Dilucidada de esa manera la plaza en que el comprador estaba compelido a atender los compromisos adquiridos y consultada la demanda y el certificado de existencia y representación legal donde consta que el domicilio principal de los promotores es en Bogotá, eso quiere decir que al acudir directamente a los falladores de esta urbe se estaba Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03672-00 5 prescindiendo de cualquier otro que pudiera adelantarlo, razón por la cual al desecharse la inadmisión por el primer funcionario quedaba habilitado para asumir el debate. 4.- Por tanto, se devolverá el expediente al juzgador de Bogotá para que lo tramite, de lo cual se informará al otro involucrado en la colisión acá definida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del trámite en referencia, a quien se retornará el expediente digital. Segundo: Informar lo decidido al otro Despacho.

Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C8804EB14095E0928124926BE6BB272924206356D22D9EB98CAEE0E465B3D89C Documento generado en 2025-08-11