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AC524-2026 [2026-00218-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC524-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00218-00 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Setenta y Nueve Civil Municipal (transformado transitoriamente en Setenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) de Bogotá D.C., y Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Lulo Bank S.A. contra Jhean Gómez Triviño. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», la parte actora reclamó que la jurisdicción librara mandamiento de pago a su favor por el capital e intereses incorporados en el pagaré que anexó. Precisó que la competencia le concierne a dicha autoridad judicial «por el lugar del cumplimiento de la obligación».

Además, informó que el convocado es vecino de Puerto Boyacá1. 1 Archivo 006Demanda.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-05 Código de verificación: 75DACAC484DA29022B68A53109773F2C77E22F36DAD97BD14BB0A636FF944C7C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00218-00 2 2.

Repartido el libelo, el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en Setenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple –con auto del 19 de noviembre de 2025- resolvió rechazarlo por falta de competencia. Sostuvo que “(…) por cuanto el domicilio de la parte demandada se encuentra en Puerto Boyacá – Boyacá, como así se dijo en la demanda, por lo que debe aplicarse el criterio general de competencia territorial contenido en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. Más aún, si por otra parte se tiene en cuenta que no aparece que en el ‘pagaré’ invocado como fuente del recaudo ejecutivo se hubiese estipulado expresamente obligación alguna se deba satisfacer por el ejecutado en esta ciudad (núm. 3, art. 28, C.G.P.).

Nótese que la anterior conclusión no sufre desmedro alguno por el sólo hecho que en el numeral ‘5.’ de la denominada ‘CARTA DE INSTRUCCIONES’ se hubiere indicado que ‘El lugar de cumplimiento será la ciudad de Bogotá, Colombia’, en la medida en que ello es tan sólo eso, una supuesta instrucción que, en todo caso, carece de la firma original autógrafa de la parte demandada, así como de prueba alguna de su autenticidad, y adicionalmente no aparece plasmada en el ‘pagaré’ que acá se pretende cobrar (…).

De manera que, como en el “pagaré” base de la ejecución deprecada no se señaló lugar alguno para el cumplimiento de obligación, entonces resulta claro que la competencia en este caso radica en el domicilio de la parte demandada, el cual… es Puerto Boyacá – Boyacá (…).2 3. Reasignadas las diligencias, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá –con proveído del 15 de diciembre de 2025- manifestó que no le correspondía conocerlas y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.

Refirió que: 2 009AutoRechazaDemanda2025-00938.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-05 Código de verificación: 75DACAC484DA29022B68A53109773F2C77E22F36DAD97BD14BB0A636FF944C7C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00218-00 3 (…) la parte demandante indicó en el acápite de competencia que esta se determinaba por la naturaleza del proceso y por el lugar de cumplimiento de la obligación, conforme a lo señalado en la carta de instrucciones asociada al pagaré No. 33626680, en cuyo numeral 5 se estipuló: “El lugar de cumplimiento será la ciudad de Bogotá, Colombia”.

En ese sentido, tal como lo manifestó la parte demandante, se observa que en la carta de instrucciones se señaló como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de Bogotá D.C., razón por la cual se dirigió al juez de esa localidad, determinando la competencia con fundamento en el artículo 28 del Código General del Proceso, lo que hace que aquella se torne en privativa.

No obstante, el juzgado que conoció inicialmente decidió que no era competente, al restar valor a lo consignado en la carta de instrucciones por considerar que es un documento cuya autenticidad no fue acreditada y que no forma parte del título valor objeto de cobro. De lo expuesto, este despacho discrepa de lo señalado por el Juzgado que conoció inicialmente el asunto, pues no puede desconocerse lo estipulado en la carta de instrucciones suscrita junto con el pagaré. En dicho documento se establece expresamente que el lugar de cumplimiento de la obligación corresponde a Bogotá D.C. Además, el pagaré báculo de ejecución fue aceptado por el ejecutado junto con su carta de instrucciones, ambos firmados digital y posteriormente desmaterializado el último mediante el Certificado Deceval No. 0018358424.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los 3 012AutoProponeConflictoCompetencia.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-05 Código de verificación: 75DACAC484DA29022B68A53109773F2C77E22F36DAD97BD14BB0A636FF944C7C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00218-00 4 procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».

Empero, tratándose de asuntos, entre otros, que tengan origen en un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios que tengan como base títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo de controversias.

De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado, y, si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado. De otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC527-2023;

CSJ, AC1096-2023 y CSJ, AC3111-2024). 3. Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se evidencia que el escrito genitor fue dirigido al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-05 Código de verificación: 75DACAC484DA29022B68A53109773F2C77E22F36DAD97BD14BB0A636FF944C7C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00218-00 5 (REPARTO)», al tiempo que se le atribuyó competencia «por el lugar del cumplimiento de la obligación».

No obstante, analizado el pagaré base de la acción, no se observa que en él se consignara estipulación alguna al respecto. Ahora bien, atendiendo los principios de literalidad, autonomía e incorporación que presiden los títulos valores, no podría acudirse a cualquier otro documento adicional, como la carta de instrucciones, para determinar el escenario previsto para el pago de la suma de dinero prometida, pues esa información solo tiene relevancia jurídica cuando se encuentra en el texto del instrumento cambiario.

No así, cuando figura en elementos accesorios carentes de virtualidad para modificar o suplir su contenido. Lo dicho adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que, al diligenciar los espacios en blanco, el acreedor tuvo la oportunidad de materializar la voluntad del otorgante en cuanto al lugar de pago, pero omitió hacerlo, de tal manera que no es posible reconstruir a posteriori un elemento que el título calló y que para atribuir la competencia debe constar expresamente en él. Así las cosas, cualquier referencia externa resulta jurídicamente inane para fijar la competencia territorial.

En relación con este punto, la Corte dijo en AC2012-2024 que Sin embargo, se reitera, ese silencio no traduce ausencia de regulación; mucho menos abre paso al análisis de pruebas diversas al mismo título-valor, como la carta de instrucciones4, o 4 Ese documento en particular solo permite acreditar que los espacios en blanco del título-valor fueron llenados de acuerdo con unas reglas predeterminadas, aceptadas por el obligado.

Las instrucciones, en sí, no tienen ningún contenido obligacional, y por lo mismo, no alteran la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-05 Código de verificación: 75DACAC484DA29022B68A53109773F2C77E22F36DAD97BD14BB0A636FF944C7C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00218-00 6 cualquier otro registro escrito de los tratos preliminares –por citar dos ejemplos–.

La ley mercantil tiene prevista una solución clara para estos eventos, consistente en hacer coincidir el lugar del pago con el domicilio del creador del título-valor, condición que, en tratándose de un pagaré, le corresponde al otorgante. En tal medida, lo pertinente es aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, conforme a la cual: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».

Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que: Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva.

Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (fl. 2).

(AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020). En una palabra, como en la demanda se señaló claramente que el domicilio del demandado se encuentra en Puerto Boyacá, es patente que el juez de ese territorio es el llamado a conocer la controversia suscitada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, descripción del derecho de crédito que incorpora el cartular (es decir, no modifican lo que allí expresamente se encuentra registrado).

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-05 Código de verificación: 75DACAC484DA29022B68A53109773F2C77E22F36DAD97BD14BB0A636FF944C7C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00218-00 7

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá es competente para conocer del proceso a que se refiere este conflicto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en Setenta y uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-05 Código de verificación: 75DACAC484DA29022B68A53109773F2C77E22F36DAD97BD14BB0A636FF944C7C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999