HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC524-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00061-00 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías, Conocimiento, Depuración Civil y Familia de Cimitarra – Santander.
I.
ANTECEDENTES 1.- Bancolombia S.A. formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria frente a William de Jesús Taba, a fin de que se pusiera a su disposición el «vehículo de placas EHL951», así mismo, se oficie a la sección de automotores de la Policía Nacional para la inmovilización del citado bien y se entregue en alguno de los parqueaderos que relacionó. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00061-00 2 2.- El libelo introductorio fue radicado ante los jueces civiles municipales de Bogotá, justificándose allí su competencia, en virtud del numeral 7º del artículo 17 del Código General del Proceso y el auto AC041-2023 de esta Corporación, en donde se señala que, cuando se trata de un rodante, el acreedor tiene libertad para presentar la solicitud en múltiples circunscripciones, pues se debe tener en cuenta que «(…) el lugar de ubicación del bien es el “territorio de la República de Colombia” (…)» [Fl. 9, archivo digital: 02Demanda.pdf]. 3.- El litigo correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, quien el 1° de octubre de 2024, rehusó su conocimiento, con apoyo en el numeral 14 del canon 28 del Código General del Proceso, postura que apoyó en un pronunciamiento de esta Corte (CSJ, AC2730-2024); al adverar que «[e]n el presente asunto se manifiesta en la demanda, contrato de garantía mobiliaria y en el registro que el deudor tiene su domicilio en Medellín -Antioquia-, así mismo, el vehículo particular de su propiedad, materia de garantía real, también se encuentra en esa ciudad, máxime si se tiene en cuenta que en el contrato se manifiesta por parte del deudor que es el propietario y poseedor del mueble».
No obstante, esa juzgadora, envió el expediente a los estrados civiles municipales de Cimitarra, Santander [Archivo 03AutoRechazaPorCompetencia.pdf]. 4.- Al recibir en tal virtud el negocio, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías, Conocimiento, Depuración Civil y Familia de esa última localidad, en proveído de 4 de diciembre, también se negó a asumirlo, tras advertir que contrario a lo apreciado Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00061-00 3 por el remitente, «no se ha señalado como domicilio del demandado el Municipio de Cimitarra como lugar de residencia de la pasiva»; máxime cuando «en el poder, la demanda, el contrato de garantía mobiliaria y el Certificado de Garantía Mobiliaria, se establece con gran claridad, que el domicilio de la persona que constituyó la garantía mobiliaria es la Ciudad de Medellín – Antioquia y no Cimitarra – Santander».
Agregó que «el promotor no cumple con la carga de indicar el lugar de ubicación específica del vehículo», sino que se limitó a «indicar que “el acreedor garantizado elige esta circunscripción territorial para el trámite de aprehensión y entrega”», inaplicando así las herramientas adecuadas para conjurar esa situación, conforme se dispuso en la providencia CSJ, AC354-2024 de esta Sala.
Con sustento en lo antelado, suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del dossier a esta Corporación [Archivo digital: 05AutoProponeConflictoCompetencia2024-00401.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00061-00 4 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 eiusdem, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
A su vez el numeral 7º de dicho precepto establece que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destaca).
De la inteligencia de los anteriores preceptos se deduce que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los juicios contenciosos está asignada al juez de la vecindad del demandado o su residencia si carece de ésta en el país, y si también falta aquella, la residencia del demandante; no obstante, tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera ineludible e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o sitio de ubicación del bien objeto del litigio, por virtud del carácter privativo que le otorga el referido canon. 3.- Sin embargo, el legajo que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a las hipótesis consagradas en dichas Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00061-00 5 reglas, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013.
El anotado corresponde a un trámite judicial de carácter especial y autónomo, a través del cual el acreedor garantizado, en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada, ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia en ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo [parágrafo 2° art. 60 ídem y art. 2.2.2.4.2.3 Decreto 1835 de 2015].
Las autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar este tipo de petición son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades», el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, y la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a su vigilancia. En consonancia con el numeral 7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les compete adelantar «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00061-00 6 4.- Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en relación con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del canon 28 citado, a cuyo tenor: «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (Se resalta). 5.- Al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que el juez de Medellín es el encargado de adelantar el trámite judicial, por ser el correspondiente al «domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto judicial», lo que se constató en el pliego inaugural en donde se indicó que lo era «WILLIAM DE JESUS TABA (…) con dirección de domicilio CR 83 #35-23 en MEDELLIN» [Folio 1, Archivo digital: 02Demanda.pdf] y lo atestado en el contrato y registro de Garantías Mobiliarias - Formulario de Inscripción Inicial en el acápite de «A.2 INFORMACIÓN SOBRE EL GARANTE» también señala que tiene domicilio en aquella urbe [Folios 50 y 51 ibídem], así como en el Formulario de Registro de Ejecución [Folio 53 eiusdem]. 6.- Síguese de lo indicado que erró el juzgador capitalino al ordenar la remisión de las diligencias a los jueces civiles municipales de Cimitarra, para que asumieran el conocimiento. 7.- En ese orden, aunque el conflicto fue suscitado entre Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00061-00 7 los Juzgados Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías, Conocimiento Depuración Civil y Familia de Cimitarra, Santander, siendo que de conformidad con las consideraciones antes expuestas, a ninguno de estos puede asignársele la competencia, porque implicaría trasgredir los mandatos anteriormente enunciados, ello no constituye impedimento para que, en aplicación de los principios de economía procesal (art. 42, núm. 1° del C.G.P.) y celeridad (art. 29, Constitución Política), esta Corporación disponga la remisión del expediente a un tercer despacho judicial, no involucrado en el mismo, pero que legalmente tiene la competencia para su tramitación. 8.- Como consecuencia, se ordenará el envío del legajo a la Oficina de Reparto de los juzgados civiles municipales de Medellín, Antioquia, para que el funcionario al cual le sea asignado, por reparto, el asunto, le imparta el trámite correspondiente, determinación que se informará a los juzgados involucrados en el conflicto que aquí queda dirimido y a la peticionaria.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que ninguno de los Juzgados involucrados en la colisión aquí estudiada es el competente Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00061-00 8 para asumir el conocimiento de la solicitud referenciada, pues esta corresponde a los jueces civiles municipales de Medellín, Antioquia, por las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a la oficina de reparto de los juzgados civiles municipales de Medellín, Antioquia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los Juzgados Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías, Conocimiento, Depuración Civil y Familia de Cimitarra, Santander, así como a la entidad promotora del trámite.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0BE4432AA6C9C3E870CEC7ECF99BFA1A315A08DCFA6F55A738D89B9FA07D526E Documento generado en 2025-02-10