AC5239-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03557-00 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Jamundí y Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Fondo Nacional del Ahorro contra Yesica Venassa Torres Castro.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE JAMUNDÍ (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo, obligación que se encuentra respaldada con hipoteca sobre un inmueble ubicado en Jamundí. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por la ubicación de la garantía»1. 1 Archivo “001DemandaAnexos.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03557-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Jamundí -con auto del 13 de marzo de 2024- la rechazó por falta de competencia. Sostuvo que: …teniendo en cuenta que del certificado visible en el escrito de la demanda adosado al plenario, se desprende que el FONDO NACIONAL DE AHORRO, mediante Ley No 1167 del 21 de noviembre de 2007, modificó su razón social por el de FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO, cuya naturaleza jurídica es "Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial.
Entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. ( )", el fuero prevalente es el establecido en el numeral 10 del artículo 28 del CGP, sin que puede aplicarse en el presente asunto el numeral 5 ibídem, toda vez que, no se evidencia que en el Municipio de Jamundí Valle, exista una sucursal o agencia de esa entidad, a lo que se suma, que tal como se explicó en el auto AC062-2024, si bien dicha entidad "cuenta con múltiples puntos de atención dentro del territorio nacional, no lo es menos que el desarrollo de su objeto social en dichos lugares no hace que estos adquieran per se la categoría de sucursales o agencias, motivo por el cual tampoco es factible aplicar lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso.( ) En consecuencia, como su domicilio es Bogotá -Calle 12 No. 65-11 Puente Aranda, Bogotá Colombia, donde existen Juzgados Civiles Municipales, es al juez de esa localidad al que le corresponde conocer de la presente solicitud, por lo que en estricta aplicación del artículo 90 del CGP, se rechazara por falta de competencia territorial.2 3.
El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 22 de julio de 2024- sostuvo que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte, no obstante, lo envió a los jueces del circuito de esa ciudad al considerar que eran los competentes para dirimirlo. Refirió que: 2 Folio 228, ibidem.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03557-00 3 …visto el acápite de notificaciones de la demanda se tiene que en ese aparte se señala como dirección para efectos de notificaciones de la ejecutada, esto es, la señora YESICA VANESSA TORRES CASTRO, la "CARRERA 53D SUR # 22-47 URB PAISAJE DE LAS FLORES CASA 23A MZ A-9, de la ciudad de JAMUNDÍ, VALLE DEL CAUCA." la cual en modo alguno se encuentra ubicado dentro de la competencia territorial de este despacho judicial.
De ahí que, no le corresponda a este despacho judicial conocer del presente asunto, como erradamente interpretó el Juzgado 3 Civil Municipal de Jamundí Valle. Además, si atendemos el lugar de cumplimiento de la obligación contenida en el título ejecutivo que da origen a este proceso, tenemos que en el pagaré objeto de recaudo se señaló la ciudad de Cali, donde se efectuaría el pago de la deuda.
De modo que, debe primar entonces la elección del ejecutante de someter la demanda a reparto ante los Juzgados Civiles Municipales de Jamundí Valle.3 4. Finalmente, el 12 de agosto de 2024, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá remitió las diligencias a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su 3 Folio 235, ibidem.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03557-00 4 domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en los procesos en que se ejercite un derecho real, el numeral 7º ibidem fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis.
Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03557-00 5 implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia. 4.
Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual, «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC140- 2020.
Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio. 5. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo que promovió el Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo- contra Yesica Vanessa Torres Castro.
Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial», creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá4. 4 Artículo 1º, Ley 432 de 1998.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03557-00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Jamundí.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C7573E80EC469A73EBAA37921A620AA916DB5ADEA6F8A3A2084D3648399C1C4A Documento generado en 2024-09-12