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AC5238-2024 [2024-03533-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5238-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03533-00 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Girón y Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo para efectividad de garantía real promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Reinaldo Martínez Carreño. I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE GIRÓN- SANTANDER (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en los pagarés aportados como base del recaudo, obligación que se encuentra respaldada con hipoteca sobre un inmueble ubicado en Rionegro, Santander.

E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar de cumplimiento de las obligaciones y del domicilio del demandado»1. 1 Archivo “002DemandaConAnexos.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03533-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de Girón -con auto del 28 de marzo de 20222- libró mandamiento de pago.

Pero, el 10 de octubre de 20223, remitió las actuaciones al Juzgado Tercero Civil Municipal de Girón en virtud del Acuerdo PCSJA22-11975. 3. No obstante, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girón, luego de avocar conocimiento de las diligencias, -con proveído del 18 de enero de 2024- rechazó el proceso por falta de competencia. Sostuvo que: Ocurre que la naturaleza jurídica de la entidad demandante es la de una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo estatuido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 795/03), siendo entonces un ente descentralizado por servicios, cuyo domicilio principal es la ciudad de Bogotá, motivo por el cual conforme los fueros o reglas de competencia territorial previstos en el artículo 28 del C. G. del P., el numeral 10º.4 4.

Una vez remitidas las actuaciones, el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá -con providencia del 6 de agosto de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: Esta agencia judicial no comparte la postura tomada por el Despacho que decidió relegarse del conocimiento de este proceso, aun cuando ya había asumido el trámite del mismo, yendo en contravía con el principio del Derecho Procesal denominado 2 Archivo “004AutoLibraMandamiento.pdf”. 3 Archivo “011AutoRemiteExpediente.pdf”. 4 Archivo “025AutoDeclaraFaltaCompetenciaYOrdenaRemitirABogota.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03533-00 3 PERPETUATIO JURISDICTIONIS que prevé que una vez aprehendida la competencia, al juzgador le está limitado sustraerse de seguir conociendo de un asunto a menos que la parte demandada la haya alegado al respecto en la oportunidad procesal correspondiente. Por lo tanto, cuando el operador judicial asume la competencia para conocer de un determinado asunto, esta le queda sujeta y no le es lícito al juez modificarla motu proprio, sino que dicha decisión se encuentra supeditada a que exista solicitud en ese sentido por parte de algún interviniente en el proceso… se desprende que no es factible que esta sede judicial continúe con el conocimiento de un proceso en el cual ya se libró mandamiento de pago por el Juzgado 3° Civil Municipal de Girón – Santander y es por tal motivo que radica la competencia allí, no obstante, en aplicación del principio perpetuatio jurisdictionis, no era viable afectar la misma, por cuanto el mencionado juzgado no cumplió con las exigencias que prevé el artículo 16 del C.G.P., ni dio aplicación a la norma que lo facultaba para rechazar de plano la demanda por falta de competencia, como tampoco la parte demandada la alegó oportunamente, por dichas razones, se reitera que dicho Despacho es el competente para seguir conociendo de las presentes diligencias.5 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la 5 Archivo “11AutoPlanteaConflictoCompetencia058-2024-00535.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03533-00 4 cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en los procesos en que se ejercite un derecho real, el numeral 7º ibidem fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis.

Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03533-00 5 implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia. 4.

Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC140- 2020.

Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio. 5. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo para efectividad de garantía real que promovió el Banco Agrario de Colombia contra Reinaldo Martínez Carreño. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y al ser la demandante una «Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas», la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio principal, correspondiente a la ciudad de Bogotá. 6.

Sumado a lo anterior, se destaca que en el caso, el Juzgado de Girón asumió el conocimiento del asunto. No obstante, luego se apartó de este. Sobre el punto, es Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03533-00 6 necesario recordar que, en principio, al Juez que avoca el conocimiento de un proceso le está vedado declarar su falta de competencia para seguir con el trámite salvo dos circunstancias: i) que las partes lo reclamen así y ii) conforme al artículo 16 del C.G.P., que se trate de la competencia por los factores subjetivo y funcional que es improrrogable.

Al respecto, esta Sala en AC140-2020 afirmó que la competencia privativa de las entidades públicas encuentra su prevalencia en el factor subjetivo, según lo contenido en el artículo 29 del C.G.P. Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario, entidad pública, no es posible afirmar que se configuró el principio de la perpetuatio jurisdictionis ya que la competencia en virtud de los factores subjetivo y funcional es improrrogable.

Para ahondar en más razones, recuerda esta Corporación que, como se señaló en el auto AC140-2020 ya citado: En el artículo 16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional, razón por la cual, los jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores incluso después de haber impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido practicadas.

(…) Es decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis6. En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce 6 El cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03533-00 7 en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis. (Se resalta). 7.

En consecuencia, al tener la demandante la calidad de entidad pública, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de Bogotá, pues tal es designado en virtud del foro privativo demarcado por la ley. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Girón.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F38834FAA1D64289B10B70A7CF7F107C9542C2D13D1F6022370DD6A8466247F4 Documento generado en 2024-09-12