AC5232-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03473-00 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y Primero Promiscuo Municipal de San Miguel de Putumayo, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Amelia Martínez Hernández contra Miriam Gloria Gómez Granda.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital de la letra de cambio aportada como base del recaudo. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser «el lugar del cumplimiento de la obligación numeral 3º artículo 28 del C.G.P.»1. 1 Archivo “03EscritoDemanda.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03473-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva -con auto del 11 de julio de 2024- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: …carece de competencia territorial para conocer de la presente acción, comoquiera que se advierte en el acápite de notificaciones de la demanda, que el domicilio de la parte demandada se encuentra en el Municipio de San Miguel – Putumayo, que cuenta con una cabecera municipal denominada La Dorada, razón por la cual se debe hacer una remisión a lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
De igual manera, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda versan sobre un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, el numeral 3º del artículo 28 ídem, señala que también es competente el Juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones, y una vez revisado el título ejecutivo base de recaudo, se avizora que el lugar estipulado para el efecto es La Dorada, como cabecera municipal del municipio de San Miguel – Putumayo.2 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Miguel de Putumayo -con providencia del 12 de agosto de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: En el marco del factor de competencia, el actor podía elegir, para el adelantamiento de la demanda, el domicilio de la demandada esto es el Municipio de San Miguel- La Dorada, o el lugar indicado en el título para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas esto es Neiva – Huila, lugar donde se radicó inicialmente y donde le correspondió por reparto el conocimiento al JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA. 3 II.
CONSIDERACIONES 2 Archivo “07AutoRechazaCompetenciaTerritorial.pdf”. 3 Archivo “09Remite por competencia 2024-00098.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03473-00 3 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.
Aplicados esos lineamientos al caso, se tiene que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA (REPARTO)», por ser «el lugar de cumplimiento de la obligación numeral 3º artículo 28 del Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03473-00 4 C.G.P.». No obstante, a diferencia de lo afirmado por el Juzgado con asiento en Neiva, La Dorada es el lugar donde se suscribió el título valor, pero, el lugar de cumplimiento de la obligación es en Neiva.
Lo anterior se constata de lo consignado en la letra de cambio: «se servirá de pagar solidariamente en Neiva -Huila»4. 5. De lo expuesto emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Miguel de Putumayo. 4 Folio 3, archivo “03EscritoDemanda.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03473-00 5 TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 33C7950A18F67E19D276C8CB75DFDF8F6EDFA09EB1953F00034CB1F0C7DF6F29 Documento generado en 2024-09-12