AC5231-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03461-00 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Argelia y Doce Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo singular promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Lemin Harold Muñoz Trujillo.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE ARGELIA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser el «lugar de cumplimiento de la obligación y por el domicilio del demandado(s)»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia -con auto del 9 de septiembre de 20192- 1 Archivo “01DemandaConAnexos.pdf”. 2 Archivo “02MandamientoEjecutivo.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03461-00 2 libró mandamiento de pago. El 8 de mayo de 20223, ordenó seguir adelante con la ejecución. El 17 de abril de 20244, aceptó la cesión del crédito en favor de Central de Inversiones S.A. -CISA-.
Y el 7 de mayo de 20245, resolvió apartarse del conocimiento del asunto porque: Una vez concedida y en firme la cesión del crédito, en adelante será entonces la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA NIT 860042945-5 la titular del mismo, fungiendo como la parte demandante en el presente asunto, por lo que revisado su certificado de existencia y representación se denota que dicha entidad, es una sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyo domicilio principal se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C en la Calle 63 No. 11- 09, teniendo otras Sucursales en las ciudades de Barranquilla, Medellín y Santiago de Cali. … Para el caso en concreto, en adelante el demandante, la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA NIT 860042945-5 es una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Lo que permite colegir, que es una entidad descentralizada de carácter Estatal y pública o en otras palabras es una persona jurídica de derecho público. Luego entonces, la regla de competencia especial que se desprende del numeral 10 del artículo 28 del CGP, es la del factor subjetivo, en el entendido que la entidad demandante, es una persona jurídica de derecho público con domicilio en la ciudad de Bogotá. 3.
El Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá -con providencia del 4 de julio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este proceso y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …la Corte Suprema de Justicia ya ha tenido oportunidad de pronunciarse y ha concluido la necesidad de interpretarlos sistemáticamente, que no de manera aislada, circunstancia a partir de la cual ha concluido que “(…) al predicarse respecto del 3 Archivo “12AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecución.pdf”. 4 Archivo “22AutoAceptaCesiónCrédito.pdf”. 5 Archivo “19Actuaciones-Finales.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03461-00 3 Banco Agrario de Colombia ese fuero privativo y prevalente establecido en consideración a su calidad, la demanda será competencia del juzgado de su domicilio principal, o también, el de sus agencias o sucursales, siempre que el asunto esté vinculado a una de ellas”1, situación última que es la que encuentra lugar en este particular caso pues tras la revisión de las piezas procesales fácil se advierte que la entidad financiera ejecutante presentó la demanda ante el Promiscuo Municipal De Argelia- Cauca, por cuanto el pagaré base de ejecución tiene como lugar de cumplimiento la oficina de esa municipalidad, así como también fueron suscritos en la mencionada oficina y de hecho el domicilio del demandado también radica en dicho lugar.
Importante resulta indicar, en aras de llenar de razones la decisión que aquí habrá de adoptarse, que el Banco Agrario de Colombia S.A., tiene una sucursal en el municipio de Argelia Cauca ubicada en Calle 3 No. 03-13/19/25 frente al parque principal, por tanto, al ser el lugar de cumplimiento de la obligación y al coincidir con el domicilio del demandado, sin duda existe vínculo jurídico entre lo pactado y la sucursal o agencia del Banco escogido.6 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan 6 Archivo “29 AUTO PROPONE CONFLICTO.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03461-00 4 y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03461-00 5 con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar.
(CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio. 4.
En el caso, el Juzgado de Argelia asumió el conocimiento del asunto en el 2019. No obstante, luego se apartó de este. Sobre el punto es necesario recordar que, en principio, al Juez que avoca el conocimiento de un proceso le Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03461-00 6 está vedado declarar su falta de competencia para seguir con el trámite salvo dos circunstancias: i) que las partes lo reclamen así y ii) conforme al artículo 16 del C.G.P., que se trate de la competencia por los factores subjetivo y funcional que es improrrogable.
Al respecto, esta Sala en AC140-2020 afirmó que la competencia privativa de las entidades públicas encuentra su prevalencia en el factor subjetivo, según lo contenido en el artículo 29 del C.G.P., en virtud del cual, «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».
Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- no es posible afirmar que se configuró el principio de la perpetuatio jurisdictionis ya que la competencia en virtud de los factores subjetivo y funcional es improrrogable.
Para ahondar en más razones, recuerda esta Corporación que, como se señaló en el auto AC140-2020 ya citado: En el artículo 16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional, razón por la cual, los jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores incluso después de haber impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido practicadas.
(…) Es decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo trae consigo otra cuestión Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03461-00 7 sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis7. En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y determinó que, aunque lo actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis.
(Se resalta). 5. Por las razones esgrimidas se considera que la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el Juez del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, consultada la página del RUES, y al ser un asunto vinculado a la sucursal que tiene el Banco Agrario en Argelia, corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad.
Al respecto, se destaca que es la agencia del Banco Agrario la que determina la competencia en este asunto y no la de Central de Inversiones S.A. CISA por cuanto, de conformidad con el artículo 27 del C.G.P., «la competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso».
En consecuencia, se remitirá el proceso al Juzgado de Argelia de conformidad con el numeral 5º del artículo 28 del C.G.P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, 7 El cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio.
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RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A497C0CAD0436248C4009AF6F9097F2EF9D53BA54719F7E04EE86CC92E50FD09 Documento generado en 2024-09-12